Boletín Oficial de la República Argentina del 17/09/1997 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.732 1 Sección 8. Las disposiciones del presente artículo serán instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles con las prácticas de administración prudentes requeridas para la conducción económica y segura de sus programas nucleares.
Artículo 10
Controles múltiples del proveedor Si algún Acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra nación o grupo de naciones otorga a esa otra nación o grupo de naciones derechos equivalentes a alguno o a todos aquéllos estipulados en virtud del artículo 5 ó 6 respecto del material, equipo o componentes sujetos al presente Acuerdo, las Partes podrán, a solicitud de alguna de ellas, acordar que esa otra nación o grupo de naciones cumplan con la instrumentación de cualquiera de dichos derechos.
Artículo 11
Cese de la cooperación
2. No obstante la suspensión, rescisión o expiración del presente Acuerdo o de cualquier cooperación establecida en el presente por cualquier razón, los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 11 continuarán en vigor por el tiempo en que algún material, equipo o componentes sujetos a estos artículos permanezcan en el territorio de la Parte interesada o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o hasta la fecha en que las Partes acuerden que dicho material, equipo o componentes ya no serán utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.
3. A solicitud de una de las Partes, las Partes se consultarán acerca de la posibilidad de modificar el presente Acuerdo o de reemplazarlo por un nuevo Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Buenos Aires, el 29 de febrero de 1996, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

1. Si alguna de las Partes en cualquier momento con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo:
A No cumple con las disposiciones de los Artículos 5, 6, 7, 8 ó 9; o
dor y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional, especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad sobre el transporte.
Categoría I
El material de esta categoría estará protegido con sistemas de alta confiabilidad contra la utilización no autorizada, a saber:
Utilización y almacenamiento dentro de un área altamente protegida, es decir, un área protegida según se la define para la categoría II precedente, cuyo acceso además se limita a personas cuya confiabilidad se ha probado, y el cual se encuentra vigilado por guardias que mantienen estrecha comunicación con las fuerzas pertinentes de respuesta. Las medidas específicas tomadas dentro de este contexto tendrán como objetivo detectar y evitar cualquier agresión, ingreso no autorizado o retiro no autorizado de material.
El transporte se realizará tomando precauciones especiales según se determinó precedentemente para el transporte de los materiales de las categorías II y III y, asimismo, bajo la vigilancia permanente de escoltas y en condiciones que garanticen la comunicación estrecha con las fuerzas pertinentes de respuesta.
TABLA: CATEGORIZACION DE MATERIAL
NUCLEAR e
B Rescinde, anula o substancialmente viola un Acuerdo sobre salvaguardias con el OEIA;

MATERIAL: 1. Plutonio a,f FORMA: No irradiado b CATEGORIAS:
I: 2 kg o más II: Menos de 2 kg pero más de 500 g III: 500 g o menos c
la otra Parte tendrá el derecho de no brindar más cooperación en virtud del presente Acuerdo, suspender o rescindir este Acuerdo y solicitar la devolución de todo material, equipo y componentes transferidos en virtud de este Acuerdo y todo material nuclear especial producido mediante su utilización.

MATERIAL: 2. Uranio 235 d FORMA: No irradiado b - uranio enriquecido hasta un 20 % U 235 o en más CATEGORIA:
I: 5 kg o más II: Menos de 5 kg pero más de 1 kg III: 1 kg o menos c
2. Si la República Argentina en algún momento con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo detonara un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán los mismos derechos conforme a lo especificado en el párrafo 1.
3. Si alguna de las Partes ejerciera sus derechos conforme al presente artículo de solicitar la devolución de todo material, equipo o componentes, ésta, una vez efectuado el retiro desde el territorio de la otra Parte, reembolsará a la otra parte el justo valor de mercado de dicho material, equipo o componentes.

FORMA: No irradiado b - uranio enriquecido hasta un 10 % U 235
pero en menos de un 20 %
CATEGORIA:
I: II: 10 kg o más III: Menos de 10 kg c
Artículo 12
Rescisión del Acuerdo anterior 1. El Acuerdo anterior finalizará en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.
2. La cooperación iniciada en virtud del Acuerdo anterior continuará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al material y equipo sujeto al Acuerdo anterior.
Artículo 13
Consultas y protección del medio ambiente 1. Las Partes se comprometen a efectuar consultas a pedido de cualquiera de las Partes con respecto a la instrumentación del presente Acuerdo y al desarrollo de mayor cooperación en el campo de la utilización para fines pacíficos de la energía nuclear.
2. Las Partes se consultarán con respecto a las actividades comprendidas en el presente Acuerdo, para identificar las implicancias internacionales relativas al medio ambiente que surjan de dichas actividades y cooperarán para proteger el medio ambiente internacional de la contaminación radioactiva, química o térmica provocada por las actividades nucleares con fines pacíficos contempladas en el presente Acuerdo y asuntos afines concernientes a la salud y la seguridad.
Artículo 14
Entrada en vigor, duración y modificaciones 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notas diplomáticas comunicándose mutuamente que han cumplimentado todos los requisitos aplicables para su entrada en vigor, y que la vigencia será por un período de treinta años. Este término podrá prorrogarse por períodos adicionales que pudieran acordarse entre las Par tes de conformidad con sus requisitos aplicables.

ANEXO
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, los niveles acordados de protección física a ser garantizada por las autoridades nacionales competentes en la utilización, almacenamiento y transporte de los materiales enumerados en la lista adjunta, incluirán como mínimo las siguientes características de protección:

FORMA: No irradiado b - uranio enriquecido por encima del nivel natural, pero en menos del 10 % U 235
CATEGORIA:
I: II: III: 10 kg o más MATERIAL: 3. Uranio 233
FORMA: No irradiado b CATEGORIA:
I: 2 kg o más II: Menos de 2 kg pero más de 500 g III: 500 g o menos c
Categoría III
Utilización y almacenamiento dentro de un área cuyo acceso esté controlado.

a. Todo plutonio salvo aquél con una concentración isotópica que exceda el 80 % en plutonio 238.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y el transportista y acuerdo previo entre las entidades sujetas a la jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad sobre el transporte.

b. El material no irradiado en un reactor o el material irradiado en un reactor pero con un nivel de radiación igual o menor a 100 radias/
hora en un metro no protegido.

Categoría II
La utilización y almacenamiento dentro de un área protegida cuyo acceso esté controlado, es decir, un área bajo vigilancia permanente mediante guardias o dispositivos electrónicos, rodeada por barreras físicas con una cantidad limitada de puntos de acceso bajo control adecuado, o cualquier área con un nivel equivalente de protección física.
El transporte se realizará tomando precauciones especiales incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y el transportista y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y reglamentación del Estado provee-

c. Una cantidad menor a aquella radiológicamente significativa deberá ser excluida.
d. El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio y cantidades de uranio enriquecido en menos de un 10 % no contemplados en la Categoría III deberán ser protegidos conforme a la práctica de administración prudente.
e. El combustible irradiado deberá ser protegido como el material nuclear de las Categorías I, II
o III según la categoría de combustible puro. Sin embargo, el combustible que en virtud de su contenido de materia fisionable original se incluye como Categoría I o II antes de la irradiación sólo deberá descender un nivel de Categoría, cuando el nivel de radiación del combustible exceda las 100 radias/h en un metro no protegido.
f. La autoridad competente del Estado deberá determinar si existe amenaza probable de dispersar el plutonio con mala intención. En ese
Miércoles 17 de setiembre de 1997

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caso el Estado deberá aplicar los requisitos de protección física para las Categorías I, II o III de materiales nucleares, según se considere adecuado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada dentro de cada categoría en el presente, ni los isótopos de plutonio en las cantidades y formas que el Estado determine que están incluidas en el ámbito de amenaza de dispersión probable.
MINUTA ACORDADA
Durante la negociación del Acuerdo para la cooperación entre los Estados Unidos de América y la República Argentina relativo a la utilización para fines pacíficos de la energía nuclear el Acuerdo firmado en el día de la fecha, se alcanzaron los siguientes entendimientos, los que formarán parte del Acuerdo.
Ambito del Acuerdo A los fines de la instrumentación de los derechos especificados en los artículos 5 y 6 con respecto al material nuclear especial producido mediante el uso de material nuclear transferido de conformidad con el Acuerdo y no utilizado en, ni producido mediante el uso de equipo que se transfiere conforme al Acuerdo, estos derechos en la práctica se aplicarán a aquella proporción de material nuclear especial producido que representa el porcentaje de material transferido utilizado en la producción del material nuclear especial con respecto a la cantidad total de material así utilizado, y en forma similar para producciones posteriores.
Salvaguardias Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de las circunstancias a las que se refiere el párrafo 4 del artículo 9, cualquiera de las Partes gozará de los derechos enumerados a continuación, los cuales serán suspendidos si ambas Partes acordaran que la necesidad de ejercer tales derechos queda resuelta mediante la aplicación de las salvaguardias del OIEA en virtud de arreglos efectuados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9:
1 Revisar oportunamente el diseño de cualquier equipo transferido de conformidad con el Acuerdo o de cualquier instalación que deba utilizar, fabricar, procesar o almacenar cualquier material transferido o cualquier material nuclear especial utilizado en, o producido mediante el uso de dicho material o equipo;
2 Solicitar la conservación y exhibición de los archivos y de los informes pertinentes a los fines de colaborar para asegurar la contabilización del material transferido de conformidad con el Acuerdo y de todo material fuente o material nuclear especial utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes transferidos; y 3 Designar personal, efectuando consultas con la otra Parte, el cual tendrá acceso a todos los sitios y datos necesarios para dar cuenta del material especificado en el párrafo 2, para llevar a cabo inspecciones sobre cualquier equipo o instalación mencionada en el párrafo 1, y como así también instalar cualquier dispositivo y efectuar aquellas mediciones independientes que se consideren necesarias para justificar dicho material. Este personal, si alguna de las Partes así lo solicitara, será acompañado por personal designado por la otra Parte.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/09/1997 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date17/09/1997

Page count20

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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