Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1997 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.731 1 Sección salvaguardias dentro del territorio de una Parte, esa Parte de inmediato celebrará un acuerdo con la otra Parte para el establecimiento de un sistema de salvaguardias que sea compatible con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del OIEA documento del OIEA
INFCIRC/66 Rev.2 y dispone la aplicación de las salvaguardias a todos los items sujetos al presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 9 de septiembre de 1996, en dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del texto en español y coreano prevalecerá el texto en inglés.

Todo material, equipo o tecnología transferidos en virtud de este Acuerdo serán transferidos desde el territorio de cualquiera de las Partes en este Acuerdo a una tercera parte sólo cuando exista acuerdo entre las Partes por escrito con anterioridad a la transferencia.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las Partes alentarán y promoverán la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.

ARTICULO IX
Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proporcionar el material transferido conforme al presente Acuerdo con un nivel de protección física no inferior al recomendado por el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.3 como así también toda modificación posterior aceptada por las Partes.

ARTICULO XII
Toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente a través de consultas o negociaciones mutuas entre las Partes. Si no pudiera lograrse una solución por dichos medios, la controversia podrá, si ambas Partes así lo acuerdan, ser sometida a los procedimientos de arbitraje de conformidad con la práctica internacional.
ARTICULO XIII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se informan mutuamente que han cumplido con sus respectivos requisitos constitucionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de diez años y será renovado automáticamente por períodos adicionales de cinco años, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte su intención de rescindir el presente Acuerdo seis meses antes de la fecha de expiración de cualquiera de dichos períodos.
3. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda enmienda al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo.
4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, y su validez expirará seis meses después de la fecha de la notificación de la denuncia a la otra Parte.
5. No obstante la rescisión del presente Acuerdo los Convenios mencionados en el Artículo IV
y las obligaciones contempladas en los Artículos V, VII, VIII, IX y XII continuarán vigentes salvo acuerdo en contrario entre las Partes.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

ARTICULO V
A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, los organismos interesados podrán concluir acuerdos separados determinando los costos, programas y otras condiciones específicas de cooperación, como también sus respectivos derechos y obligaciones.
ARTICULO VI
Las Partes podrán usar libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información hubiera con anterioridad manifestado las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información y documentación destinada al intercambio estuviera protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas reglamentaciones legales internas.
ARTICULO VII

Las Partes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:
a Investigación fundamental y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;
b Investigación, desarrollo, diseño, construcción y funcionamiento de la investigación nuclear y reactores de potencia e instalaciones del ciclo de combustible nuclear;
NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ARTICULO XI

2. Las Partes establecerán el Comité de Coordinación Conjunto compuesto por representantes designados por las Partes que actuará como instrumento de coordinación para la instrumentación del presente Acuerdo. El Comité se reunirá alternadamente en la República de Corea y en la República Argentina en la fecha mutuamente acordada.

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ARTICULO II

ARTICULO X

1. Las Partes efectuarán consultas sobre la instrumentación del presente Acuerdo y los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.

TENIENDO EN CUENTA los esfuerzos de ambos países en los usos pacíficos de la energía nuclear para satisfacer las necesidades de su desarrollo económico y social, CONVENCIDOS de que una amplia cooperación entre los dos países en los usos pacíficos de la energía nuclear contribuye a un mayor desarrollo de sus relaciones amistosas y de cooperación,
ARTICULO VIII

Las Partes alentarán la cooperación entre los organismos participantes en la instrumentación del presente Acuerdo, y se informarán mutuamente sobre el avance de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo.

promoción del desarrollo social y económico de ambos países,
Martes 16 de setiembre de 1997

ACUERDOS

c Tecnología del ciclo de combustible nuclear a partir de e incluyendo la exploración y explotación de minerales nucleares y la producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación de los desechos radiactivos;
d Producción industrial de componentes y materiales necesarios para el uso en los reactores nucleares y en su ciclo de combustible nuclear;

Ley 24.861
Apruébase un Acuerdo celebrado con el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.
Sancionada: Agosto 13 de 1997.
Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Bangkok Reino de Tailandia el 7 de junio de 1996, que consta de doce 12 artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

e Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;
f Producción radiológica, seguridad nuclear y evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible nuclear;
g Prestación de servicios en las áreas precedentemente mencionadas;

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL
REINO DE TAILANDIA SOBRE COOPERACION
EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA
NUCLEAR.

ARTICULO VIII
Todo material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo, así como todo equipo especialmente diseñado o preparado para tratar, usar o producir material especial fisionable así transferido será utilizado únicamente para fines pacíficos. Las Partes se consultarán mutuamente en cualquier caso particular relativo a la aplicación cuando corresponda de las salvaguardias por parte del Organismo Internacional de Energía Atómica para garantizar que el material al que se hizo referencia anteriormente incluyendo producción posterior de material especial fisionable no será desvirtuado para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.
Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para suministrar a los materiales transferidos en virtud del presente Acuerdo la protección física adecuada, la cual no será inferior a la que se recomienda en el Documento INFCIR/225/REV.2. del OIEA.

h Medicina nuclear;
y Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.
ARTICULO III
La Cooperación acordada en virtud del Artículo 2 se efectuará a través de:
a Asistencia recíproca en educación y capacitación de personal científico y técnico;
b Intercambio de conferencistas, expertos y técnicos para cursos y seminarios;

Todo material nuclear o equipo transferido en virtud del presente Acuerdo sólo podrá ser retransferido fuera de la jurisdicción de la Parte receptora si se aplican las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores del país receptor.
ARTICULO IX
Las Partes se informarán mutuamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en la instrumentación del mismo.
ARTICULO X

c Estipendios y Becas;
d Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

REGISTRADA BAJO EL Nº 24.861
ALBER TO R. PIERRI. CARLOS F.
RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.

Las Partes, de conformidad con sus legislaciones internas, facilitarán la transferencia de materiales, tecnología, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo programas de desarrollo conjuntos o nacionales relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear.

e Creación de grupos de Trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios y proyectos específicos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;
f Entregas recíprocas de equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en el Artículo II;

Las Partes se consultarán sobre los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.
ARTICULO XI
Toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo será solucionada en forma amistosa a través de consultas o negociaciones mutuas entre las Partes.

g Intercambio de información y documentación relativa a las áreas arriba mencionadas;
ARTICULO XII

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Tailandia, en adelante denominados las Partes.
TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de ampliar la cooperación bilateral en los usos pacíficos de la energía nuclear, RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados al desarrollo de todos los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con sus propias prioridades y necesidades, como también el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos, CONCIENTES que el uso de la energía nuclear para fines pacíficos es un paso importante en la
h Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes, incluyendo las contempladas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo V.
ARTICULO IV
A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, las Partes han designado, en nombre del Gobierno del Reino de Tailandia, la Oficina de la Energía Atómica para la Paz OAEP y en nombre del Gobierno de la República Argentina a la Comisión Nacional de Energía Atómica CNEA como puntos focales. Ambos organismos podrán mediante mutuo acuerdo promover la participación de otras entidades públicas o privadas de sus respectivos países en dicha instrumentación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación en la cual las Partes se informan mutuamente que se ha cumplido con los respectivos requisitos constitucionales.
2. El presente Acuerdo tendrá vigencia por un período de cinco años y será renovado automáticamente de año en año, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra en contrario con una antelación de seis meses a la fecha de expiración.
3. Salvo acuerdo en contrario la denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez o duración de cualquier acuerdo de instrumentación celebrado en virtud del presente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1997 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date16/09/1997

Page count24

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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