Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 9/1/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN
OFICIAL

ENERO

PROVINCIA DE SANTA FE CUNA DE LA CONSTITUCION
Año CVI / Santa Fe, Martes 9 de Enero de 2024 /

LEY PROVINCIAL

REGISTRADA BAJO EL N.º 14228

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LIBRO 1
CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Esta ley regula el proceso penal para personas que al momento de la comisión del hecho calificado como delito tengan menos de 18 años de edad y que conforme la ley penal sustantiva, puedan ser imputadas y en su caso, responsables penalmente del mismo. En caso de duda se presumirá que la persona es menor de edad hasta que se acredite fehacientemente la misma.
ARTÍCULO 2.- Especialidad. A las personas menores de edad sometidas a proceso o investigadas por un hecho que la ley penal tipifica como delito les serán respetadas las garantías y los derechos reconocidos a los mayores de edad en el Código Procesal Penal de la Provincia, y aquellos que les son propios por su condición especial de persona en crecimiento.
ARTÍCULO 3.- Principios. El proceso penal juvenil respetará en todas sus instancias lo dispuesto en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en la legislación vigente, y se regirá por los siguientes principios:
1 Principios y reglas procesales: durante el proceso penal juvenil se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.
Toda decisión judicial que involucre restricción de derechos de la persona menor de edad imputada de la comisión de un delito deberá tomarse previa celebración de una audiencia en la que tendrá derecho a declarar asistido por su defensor. Deberá citarse a la misma a la víctima, constituida o no como querellante adhesivo, y a quien ejerza la responsabilidad parental, sea persona adulta referente o apropiada o tenga un deber legal respecto del joven conforme ley 12967, siempre que ello tienda a satisfacer los principios de justicia restaurativa, de desjudicialización del conflicto y promoción de soluciones alternativas enumerados en el inciso 3 del presente;
2 Principio de especialidad y especificidad: todas las actuaciones que se lleven adelante en el proceso penal juvenil respetarán el principio de especialidad establecido en la Constitución Nacional, en la Convención de los Derechos del Niño y en la legislación vigente.
En sus ámbitos, el Ministerio Público de la Acusación, el Servicio Público Provincial de Defensa Penal y el Colegio de Jueces podrán organizar o distribuir la competencia material entre los distintos funcionarios o magistrados en función de la especialidad de la materia, atendiendo a la especialidad de sus miembros, resguardando el principio de inmediatez y siempre que los recursos permitan dicha distribución;
3 Principio de justicia restaurativa: el proceso penal juvenil tiene como objetivos fundamentales la reintegración social de la persona menor de edad, la restauración de la paz social y la reparación del daño ocasionado por el delito. Se procurará la plena participación voluntaria de la víctima, del agresor y de cualquier otra persona o miembro de la comunidad que haya sido afectado por la comisión del delito, recurriendo a instancias de diálogo, reflexión, mediación, conciliación que favorezcan la responsabilización de la persona menor de edad y el consenso de soluciones al conflicto, siempre recurriendo a lenguaje comprensible.
La desjudicialización, la promoción de medidas no punitivas de abordaje del conflicto y de soluciones alternativas a la pena, se priorizarán frente a la promoción o prosecución del proceso penal cuando tuviere sólo como perspectiva la aplicación de una pena, resguardando siempre los derechos de las víctimas del delito consagradas en el ordenamiento
LEYES DECRETOS
LICITACIONES
AVISOS OFICIALES

RegistroNacional delaPropiedad IntelectualNº122358
27423


Aparece los días hábiles
EDICION DE 48 PAGINAS

jurídico;
4 Derechos y garantías procesales: en todas las instancias del proceso se respetarán los derechos y garantías reconocidas a los imputados mayores de edad como el juicio previo, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el juez natural, el estado de inocencia, el non bis ídem, el in dubio pro reo, el plazo razonable, el acceso a doble o ulteriores instancias superiores, y todos los demás inherentes a la especial condición de persona menor de edad que emanan de la Constitución Nacional y de la Convención de los Derechos del Niño;
5 Principio de respeto y resguardo de los derechos y garantías de las víctimas del delito: el proceso penal juvenil deberá respetar y asegurar la aplicación de los derechos consagrados a las víctimas de delito, las que son de orden público, establecidas en el ordenamiento jurídico provincial y nacional;
6 Principio de reserva de las actuaciones: las actuaciones y las audiencias serán reservadas y solo se permitirá la participación o acceso a las mismas a las partes procesales debidamente constituidas, a las víctimas y a los demás sujetos intervinientes enumerados en el Capítulo IV
de este Título.
ARTÍCULO 4.- Medidas de restricción de derechos. Cualquier medida cautelar que implique restricción de derechos y se pretenda imponer durante el proceso deberá ser resuelta a petición de parte por el órgano judicial, con debida fundamentación de la finalidad de la restricción, proporcional a la sanción en expectativa y determinada en su duración.
La privación de la libertad ambulatoria es de aplicación restrictiva, debe ser impuesta como último recurso y por el tiempo más breve que proceda. Por privación de la libertad se entiende toda forma de encarcelamiento, incluso internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir por propia voluntad. No podrá disponerse el alojamiento de personas imputadas menores de edad juntamente con personas mayores, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28 última parte.
La revisión de las medidas que impliquen encierro se hará en audiencia y como máximo cada noventa 90 días, debiendo acompañarse informe del equipo interdisciplinario o del equipo profesional de la institución donde se encuentra alojada la persona menor de edad, o en su caso, de los profesionales del órgano administrativo interviniente.
ARTÍCULO 5.- Interpretación y aplicación supletoria. En todo lo que no se encuentre regulado por este Código Procesal Penal Juvenil será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal regulado por ley 12734 y sus modificatorias, siempre que ello no implique dejar de lado los principios enunciados en el artículo 3.

CAPÍTULO II
ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 6.- Acción penal. Reglas de disponibilidad de la acción. El ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público de la Acusación y del querellante adhesivo, con las limitaciones establecidas en este Código. El ejercicio de la acción tendrá el mismo alcance previsto en la ley 12734 y sus modificatorias con excepción de las disposiciones contenidas en las leyes sustantivas que hagan a la especificidad del proceso penal juvenil.
En cualquier grado y etapa del proceso penal podrá no promoverse o prescindirse total o parcialmente de la acción penal en los casos establecidos en la ley 12734 y sus modificatorias y en las leyes de fondo, con atención al desarrollo del futuro del menor y sin perjuicio de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico para las víctimas de delitos.
ARTÍCULO 7.- Suspensión del procedimiento a prueba. El Fiscal que contara con el acuerdo del imputado menor de edad y su defensor, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba en los términos que establece la ley 12734 y sus modificatorias, aún cuando no proceda la aplicación de una condena de ejecución condicional. Para ello tendrá en cuenta la reinserción social de la persona menor de edad y su interés superior, los principios de la justicia restaurativa y la opinión de la víctima de acuerdo a lo formado por la ley 14181.
El plazo de duración de las condiciones impuestas no podrá ser superior a dos 2 años.
Previo a la culminación del plazo fijado se desarrollará una audiencia en la que se evaluará el cumplimiento de lo establecido en los términos de la suspensión del juicio, entre ellos la conducta posterior del imputado,
Los documentos que se inserten en el Boletin Oficial serán tenidos como auténticos por el efecto de su publicación Artículo 8º / Ley 1799

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 9/1/2024

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaysArgentine

Date09/01/2024

Page count48

Edition count702

Première édition03/05/2002

Dernière édition02/07/2024

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