Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/8/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2014 - Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo.-

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

OFICIAL
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LIX Nº 4848

AUGUSTO RENE CARCAMO
Director General
PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
Río Gallegos, 12 de Agosto de 2014.-

Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobernador Ing. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Ministro de Gobierno y a/c Jefatura de Gabinete de Ministros Sr. JOSE LUIS GARRIDO
Ministro de la Secretaría General de la Gobernación C.P.N. EDGARDO RAUL VALFRE
Ministro de Economía y Obras Públicas Sr. HAROLD JOHN BARK
Ministro de la Producción Prof. GABRIELA ALEJANDRA PERALTA
Ministro de Desarrollo Social Dr. JULIO ESTEBAN VIZCONTI
Ministro de Salud Prof. SILVIA ALEJANDRA SANCHEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. IVAN FERNANDO SALDIVIA
Fiscal de Estado
rector resulta ajustado decir que la Ley Nº 2211 no exige que el interesado haya transitado toda su vida laboral en el ámbito del Banco Provincia de Santa Cruz, actualmente Banco Santa Cruz S.A., o que para hacer uso de las prerrogativas legales ut supra indicadas deba el interesado necesariamente estar en actividad en esa entidad crediticia o estar en actividad bajo algún régimen previsional;
Que la norma precedentemente transcripta está establecida y pensada por el legislador a los efectos de proceder a un reconocimiento de servicios por el citado período, independientemente de su situación laboral o previsional actual o al momento de solicitarlo, bastando únicamente demostrar el período laborado y luego abonar los aportes personales correspondientes a ese período;
Que por lo expuesto la Ley Provincial Nº 2211
no constituye una norma de excepción al régimen previsional dispuesto por la Ley Nº 1782 y modificatorias, sino que se erige como una herramienta tendiente a brindar un trato igualitario de aquellos agentes que aportaron a un régimen distinto de aquel al que debieron aportar por imperativo de ley;
Que de ese modo la solución que se propicia debe contemplar este nuevo eje interpretativo, cuyos lineamientos más elementales se resumen en los argumentos de la sentencia registrada al Tomo X - Registro Nº 672 Folio 1895/1898, del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en autos caratulados GARCIA BABICH FERNANDO
LEONARDO C/CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ cuando al citar otro fallo, expresa Analizando la Ley Nº 1782 y sus modificaciones, que regulan las jubilaciones en el ámbito provincial, se observa que en el Capítulo dedicado al reconocimiento y cómputo de servicios, se ha consagrado un criterio amplio, estableciéndose que las personas que no efectuaron aportes por los servicios prestados en el ámbito provincial pueden obtener el reconocimiento de estos períodos abonando los respectivos aportes conf.
Artículo 106: Las personas que en su oportunidad han logrado en virtud de leyes anteriores, excepción o retiro de aportes y solicitaren cómputos de servicios o reconocimientos de los mismos deberán abonar o reintegrar dichos aportes, con más los patronales por todo el período carente de aportación. El precepto analizado viene a solucionar la situación planteada en la Provincia durante la vigencia del sistema de la no obligatoriedad de aportes jubilatorios. Se reconoce que los agentes que en dicha época habían optado por la no aportación, pudieran hacerlo y con ello lograr su reconocimiento de servicios.
Esta situación era similar a la que padecían los empleados bancarios con anterioridad al dictado de la Ley Provincial Nº 2211. Estos agentes por disposición del Estado Provincial habían efectuado sus aportes a la Caja Nacional de Comercio e Industria.
La diferencia residía exclusivamente en haberse registrado aportes a otra Caja y no por ejercicio de una decisión voluntaria del empleado, sino en virtud de un imperativo del Estado Provincial. Salvo estas dos características específicas, la situación es equiparable a la previsión establecida en el Artículo 106 precedentemente analizado. La desigualdad en el trato entre los agentes públicos provinciales de
decretoS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1153
RIO GALLEGOS, 14 de Agosto de 2013.VISTO:
Los Expedientes CPS-Nros. 233.281/91, 236.285/76
y 238.950/95, elevados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que mediante los presentes se tramita el remedio procesal interpuesto contra el acto administrativo que asignó firmeza a la denegación de la Jubilación Ordinaria solicitada por el señor Pedro Alberto PÉREZ BRAVO, conforme presentación efectuada, fojas 180/181 vuelta;
Que mediante el Acuerdo Nº 750 de fecha 4 de septiembre del año 1996 la Caja de Previsión Social denegó el otorgamiento del beneficio jubilatorio peticionado por el impugnante;
Que el mencionado instrumento fue ratificado mediante Decreto Nº 575 de fecha 12 de mayo de 1997 en ocasión de pronunciarse el Poder Ejecutivo respecto al Recurso de Alzada imperado en subsidio;
Que ambos instrumentos legales refieren por un lado, que los aportes efectuados entre las fechas 06/08/62 al 30/06/76 fueron ingresados a otro régimen previsional por lo que la Caja de Previsión Social no puede asumir el rol de caja otorgante, y por otra parte se pronuncian por la inaplicabilidad de la Ley Nº 2211, por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por dicha normativa;
Que posteriormente en fechas 04/04/00, 13/12/02, 16/04/04, 29/09/09, 22/07/11 y 09/09/11, el señor Pedro Alberto PÉREZ BRAVO reiteró el pedido en cuestión, apoyándose especialmente en la doctrina sentada por los antecedentes jurisprudenciales dictados por el Superior Tribunal de Justicia en sucesivos casos análogos;
Que a tenor de los nuevos antecedentes aportados al expediente, y teniendo en cuenta la entidad de los argumentos blandidos en la presentación incoada, corresponde dar al tratamiento al reclamo formulado en el marco de lo establecido en el Artículo 1º Inciso e Punto 6 de la Ley Nº 1260;
Que dicho dispositivo textualmente reza: Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales se entienda que medio abandono voluntario del derecho Que la Procuración del Tesoro de la Nación, ha expresado que el examen y consideración de esta denuncia es una obligación de los organismos administrativos intervinientes, no es un resorte de concesión graciable o permisión generosa sino una autoafirmación de una Administración que se quiere juridizar, y cuyo fundamento esencial radica en los distintos principios básicos del procedimiento administrativo, esto es de legalidad objetiva, e in-

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formalismo a favor del administrado;
Que en consecuencia debe admitirse el tratamiento de aquel remedio procesal con sustento en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades Art. 14 de la C.N., el interés superior del Estado de velar por la vigencia del derecho objetivo y la efectiva preservación y respecto de los derechos subjetivos individuales y sociales de los habitantes;
Que todos estos principios, y más especialmente aquellos de raigambre constitucional, tornan procedente la revisión del decisorio recurrido;
Que resultan acertadas las manifestaciones introducidas por el recurrente al recalcar los numerosos casos en que los que este Poder Ejecutivo se expidió favorablemente respecto a idénticas pretensiones efectuadas por diversos agentes, previo dictamen de las áreas legales que acogieron la doctrina sentada por los nuevos fallos judiciales que modificaron sustancialmente el criterio restrictivo que imperaba hasta ese entonces y que sirvió de base para la denegación formalizada en aquella oportunidad;
Que en ese orden de ideas, con posterioridad a la fecha de denegación del beneficio pretendido se consideró procedente el otorgamiento la prestación previsional, sumando el reconocimiento de los aportes efectuados en los términos de la Ley Nº 2211;
Que la ley reseñada dispone en su Artículo 1 lo siguiente: El personal del Banco de la Provincia de Santa Cruz, podrá hacer valer a los fines de obtener el beneficio de Jubilación Ordinaria previsto en el Artículo 53 - Inciso b de la Ley Nº 1782 modificado por Ley Nº 2060, los servicios prestados en esa Entidad desde su ingreso a la misma y hasta el 28
de febrero de 1976, siempre que abone los aportes personales correspondientes a ese período;
Que si bien desde el punto de vista legal, la ley citada circunscribe únicamente el derecho al Inciso b del Artículo 53 de la Ley Nº 1782 y modificatorias, lo cierto es que tanto desde el punto de vista jurisprudencial como administrativo, prevaleció el criterio de hacer extensivo dicho derecho a aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en ambos supuestos legales;
Que la adopción de tal tesitura, encontró sustento fundamentalmente en el principio de igualdad previsto en el Artículo 16 de la Constitución Nacional;
Que por ello y obedeciendo a aquel principio

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/8/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date12/08/2014

Page count18

Edition count1765

Première édition19/02/2002

Dernière édition02/07/2024

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