Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/1/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 21 de enero de 2016
policial cuando protagonizó el episodio en el patio interno de su domicilio, donde se encontraba en aparente estado de ebriedad junto a su esposa y los masculinos sindicados como González, Jesús; Barreto, Emanuel, un tal López y Barreto, Jonathan, de los cuales obran constancias que poseen antecedentes policiales y judiciales, al momento que arribó el móvil policial con los uniformados que luego lo trasladaron en calidad de aprehendido. Ante lo sindicado, la actitud desplegada por el agente de Policía Enriquez, demuestra una conducta contraria a los lineamientos instaurados en nuestro Régimen General de Policía, que en relación a la naturales, trascendencia y gravedad de la falta constatada, hace sustentable una sanción en función de la conducta reprochable precedentemente asumida por el encartado y Que, a fojas 249, intervino la División Asesoría Letrada de la Institución Policial, que luego de analizar el aspecto formal del recurso propició la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo para analizar la cuestión de fondo; y Que, a fojas 225, el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia emitió su dictamen de competencia por el cual, en base a los fundamentos allí expuestos, propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, sugiriendo el dictado del acto administrativo que así lo disponga; y Que en virtud de lo expuesto y efectuado el análisis de los presentes actuados, se verifica, como primera cuestión, que se han cumplimentado los pasos procesales impuestos por la normativa legal vigente, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201º , incisos a y e del Reglamento General de Policía Nº 5.654/75, Corresponde instruir sumarios; a En los casos de faltas graves, e Cuando así lo disponga la superioridad conforme al dictamen de la División Asesoría Letrada; y siendo que el imputado se encontraba, en principio, incurso en las causales dispuestas en el Reglamento General de Policía, detalladas en la Resolución DAI Nº 589/11, obrante a fojas 463/464, se sustancio el correspondiente sumario administrativo al que se diera origen mediante el dictado de dicho resolutorio; y Que el control de legalidad de las sanciones disciplinarias supone verificar la debida aplicación de las normas a fin de clarificar adecuadamente los hechos y ajustar las sanciones al texto legal, quedando en principio fuera el juicio prudente respecto a la cuantía, siempre que no se advierta manifiestamente irrazonable ejercicio de las facultades de las que se encuentran investidos los funcionarios competentes; y Que amén de lo hasta aquí expresado, es dable observar que los deberes impuestos por el Reglamento General de Policía suponen un contenido moral, por lo que deben ser interpretados con especial consideración a la finalidad para cual han sido establecidos, esto es, el mantenimiento de la disciplina y el decoro del agente de Policía, dentro y fuera del servicio; y Que en este sentido, el artículo 161º inciso 6º del Reglamento General de Policía, expresamente prevé como falta grave la embriaguez durante la prestación del servicio y fuera de él, vistiendo uniforme o revelando su investidura o cargo y Que, así las cosas, aún cuando no surja expresamente de los considerandos del acto sancionatorio las observaciones expuestas en torno a la faz deontológica en el ejercicio del poder sancionador, del cúmulo de elementos probatorios recabados y aportados en el marco
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del procedimiento sumarial, ha quedado suficientemente acreditado un comportamiento impropio a un agente de Policía, que justifica la aplicación de la sanción prescripta por el ordenamiento jurídico, en tanto, aún cuando la conducta denunciada pertenece a la esfera del ámbito privado del recurrente, él mismo se ha comportado de un modo inadecuado y contrario a los principios éticos propios de un actuar honesto y decoroso, incluso amenazando de muerte y valiéndose del cargo que ostenta dentro de la Institución Policial; y Que en ese contexto, se arribó a la conclusión de que la Resolución J.P. Nº 76/13 ha sido dictada por la autoridad competente, dentro de las facultades legales y conforme con el marco normativo aplicable, no vislumbrándose vicio alguno que altere su legitimidad; y Que por todos los fundamentos expuestos precedentemente, debe desestimarse el recurso promovido contra la Resolución J.P. Nº 76/13; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el agente de Policía Esteban Antonio Enriquez, L.P. Nº 29.480, M.I.
Nº 34.053.158, contra la Resolución J.P. Nº 76/13 que dispuso sancionarlo con cuarenta 40 días de arresto, ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 2498 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 23 de julio de 2015
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75 contra la Resolución D.P. Nº 445/14 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Comisario de la Policía de Entre Ríos Alexis Eduardo Rotundo, M.I. Nº 24.970.065, L.P. Nº 23.425; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 445/14, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha once 11 de marzo de 2014, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso -trece 13 de marzo de 2014-, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99º de la Ley 5.654/75 para la presentación de recursos; y Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia División Administración del Personal, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra el Decreto Nº 435/14 MGJ; y Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen Nº 745/11; y Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de
3 ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro; y Que, sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado; y Que, de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que, por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7.060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso por las razones que fueren considera que dicha omisión resulta ilegítima; y Que, entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sen su, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se verá en sede judicial; y Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de mérito si verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivo que cierra la promoción; y Que dicha conducta como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es pasible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios; y Que, además, la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa artículos 4º y 10º de la Ley Nº 7.061, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional artículo 175º inciso 24º de la Constitución Provincial; y Que así, el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/1/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date21/01/2016

Page count10

Edition count4788

Première édition01/12/2003

Dernière édition16/07/2024

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