Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/2/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 24 de febrero de 2012
de 2010, en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto por el artículo 99º de la Ley 5.654/75;
Que respecto del recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 16/11 MGJyE, fue presentado en fecha 24 de febrero de 2011, en tiempo y forma, ya que el decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial el día 8 de febrero de 2011 artículo 57º de la Ley Nº 7.060;
Que el Subcomisario Villabona, se agravia manifestando su disconformidad en lo que concierne al lugar asignado en el orden de mérito Nº 40, considerando que la decisión adoptada ha sido infundada, atento al principio de equidad teniendo en cuenta que otros agentes en igual posición que el recurrente poseen una mejor calificación;
Que destaca su idoneidad, experiencia requerida en la organización policial y el cargo que ostenta hace varios años en la Comisaría de la zona Sur, dependiente de la Jefatura de Policía Departamental Nogoyá;
Que afirma que al no ascender, no sólo se genera un estancamiento en la jerarquía, sino también en su progreso económico;
Que aduce también ser portador del promedio más alto de todos los agentes que se encuentran en condiciones de ascender, demostrando las claras aptitudes intelectuales para ser merecedor de una puntuación mucho más alta, acorde a sus méritos y esfuerzo;
Que el decreto atacado fue motivado en la propuesta de ascenso para los grados superiores elaborada por la Junta de Calificaciones, que para ello tiene en cuenta la antigedad general, los cargos ocupados, cursos y exámenes acreditados, actos meritorios y servicios especiales Decreto Nº 5.778/06 MGJEOySP;
Que la posición Nº 40 en el orden de mérito en contraste con las vacantes disponibles para el grado de Comisario, fue la razón por la que Villabona no ascendió jerárquicamente;
Que el derecho al ascenso del funcionario policial, establecido en el artículo 14 inciso 1º del Reglamento General de Policía, no puede sino ejercerse en el modo y dentro de los límites que tiene previstos en su Capítulo VIII del mismo reglamento;
Que en éste sentido, si bien se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado artículo 89º, deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92º, 93º y 94º entre otros, el personal es sometido a un proceso de selección que se extrema cuando se trata de los grados superiores, como en éste caso, según así lo pone de relieve un análisis del artículo 96º de la Ley Nº 5.654/75;
Que este proceso de selección se concreta a través de la propuesta del Jefe de Policía, quien al efecto cuenta con el asesoramiento de la Junta de Calificación, produciéndose en definitiva la promoción por decreto del Poder Ejecutivo, artículo 89º de la Ley 5.654/75;
Que en cada etapa del proceso debe tenerse en cuenta, como requisito de indispensable ponderación, el haber demostrado el agente, en el ejercicio de las funciones, aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior;
Que dentro de este marco normativo, el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores; y el alcance de esta facultad, es más amplio de lo que entiende el actor. De tal modo, asegurada la legitimidad mediante el cumplimiento de los requisitos apuntados, la facultad del Poder Ejecutivo de proveer o no al ascenso, sólo halla límite en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado;
Que la ausencia de razonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho, son todos presupuestos de invalidez que exigen ser invocados y demostrados, pues los actos administrativos
BOLETIN OFICIAL
gozan de una presunción iuris tantum de legitimidad;
Que en el caso, corresponde al actor no sólo discurrir libremente sobre los supuestos vicios de los actos impugnados, sino indicar concretamente en que consiste cada uno en relación al caso particular, como así también acreditarlo con medios probatorios pertinentes y de modo exhaustivo;
Que este criterio ha sido seguido por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados Hernández Dámaso c/Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Demanda contencioso administrativa c/Revocación de los Decretos 3.190/89, 6.281/89 y 3.684/90, 3.66/89 y Resolución DP Nº 102/89;
Que no le asiste un derecho subjetivo alguno al actor que justifique el ascenso que interesa, que los actos que impugna fueron dictados en el ejercicio de facultades establecidas por la Ley Nº 5.654/75 y el Decreto Nº 5.778/06, sin estar afectados de vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho que habiliten razones de ilegitimidad, conforme lo exige el artículo 2º de la Ley Nº 7.061;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházanse el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 contra la Resolución D.P. Nº 1.912/10 y el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 16/11 MGJyE, interpuestos por el Subcomisario de la Policía de Entre Ríos Ariel Alfredo Villabona, L.P. N º 22.903, MI N º 23.051.305, conforme los motivos expuestos en los considerandos presentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3373 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 15 de agosto de 2011
VISTO:
El recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 16/11 MGJyE y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75
contra la Resolución D.P. Nº 1.912/10, interpuestos por el Comisario de la Policía de Entre Ríos Julio Pedro Telagorri, MI Nº 14.634.559, L.P. 18.597; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue notificado de la Resolución D.P. Nº 1.912/10 en fecha 29 de diciembre de 2010 y presentó el escrito el 31 de diciembre de 2010, en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto por el artículo 99º de la Ley 5.654/75;
Que respecto del recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 16/11 MGJyE, fue presentado el 21 de febrero de 2011, en tiempo y forma, ya que el decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial el día 8 de febrero de 2011
artículo 57º y siguiente de la Ley 7.060;
El Comisario Telagorri se agravia contra el Decreto Nº 16/11 MGJyE, solicitando se revea el acto administrativo, alegando que el mismo le ocasiona un retraso en su carrera, al no estar incluido entre el personal que fue promovido al grado inmediato superior;
Que fundamenta su pretensión exponiendo sus antecedentes profesionales, la antigedad en la carrera policial y en la jerarquía; cuestio-

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na la nota que le fue adjudicada por el cargo y la impuesta por la Junta de Calificaciones, por considerar que dicha nota es consecuencia de un proceso absolutamente subjetivo;
Que el señor Telagorri fue ubicado en el Nº 20 del orden fijado por la Resolución D.P. Nº 1.912/10; por Decreto Nº 16/11 MGJyE, se dispuso el ascenso de 14 Comisarios al grado inmediato superior;
Que la posición Nº 20 en el Orden de Mérito en contraste con las 14 vacantes para el grado de Comisario Principal, fue la razón por la que el recurrente no ascendió jerárquicamente;
Que el derecho al ascenso del funcionario policial, establecido en el artículo 14 inciso 1º del Reglamento General de Policía, no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa que debe ejercerse en el modo y dentro de los límites previstos en el Capítulo VIII del mismo reglamento;
Que en éste sentido, si bien se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado artículo 89º, no se otorga a la antigedad en el grado el carácter de circunstancia determinante del ascenso; por el contrario, además, deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92º, 93º y 94º de la Ley Nº 5.654/75; debiendo señalarse que cuando se trata de los grados superiores, como en éste caso, el proceso de selección se extrema, según así lo pone de relieve un análisis del artículo 96º de la Ley 5.654/75;
Que éste proceso de selección, en el caso de los oficiales superiores, se concreta a través de la propuesta del Jefe de Policía, quien al efecto cuenta con el asesoramiento de las Juntas de Calificación, produciéndose en definitiva la promoción por decreto del Poder Ejecutivo artículo 89º de la Ley 5.654/75 y en el marco previo de un procedimiento en el que coexisten tanto aspectos reglados como discrecionales;
Que en cada etapa del proceso debe tenerse en cuenta, como requisito de indispensable ponderación, el haber demostrado el agente en el ejercicio de las funciones aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior;
Que dentro de éste marco normativo el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores; y asegurada la legitimidad mediante el cumplimiento de los requisitos, antes apuntados, la facultad del Poder Ejecutivo de proveer o no al ascenso, solo halla límite en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado;
Que en tal contexto, corresponde al reclamante no sólo discurrir libremente sobre los supuestos vicios de los actos impugnados, sino indicar concretamente en qué consiste cada uno en relación al caso particular, como así también acreditarlo con medios probatorios pertinentes;
Que este criterio ha sido seguido por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados Hernández Dámaso c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, s/ Demanda contencioso administrativa c/Revocación de los Decretos 3.190/89, 6.281/89 y 3.684/90, 366/89 y Resolución D.P. Nº 102/89;
Que no posee el apelante un derecho subjetivo adquirido a ascenso que interesa, que los actos que impugna fueron dictados en el ejercicio de facultades establecidas por la Ley Nº 5.654/75 y el Decreto Nº 5.778/06 y no se vislumbran vicios en la competencia, objeto, forma y finalidad del acto que hagan procedente su revisión;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/2/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date24/02/2012

Page count48

Edition count4797

Première édition01/12/2003

Dernière édition29/07/2024

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