Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/2/2012

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Nº 24.920 - 027/12

PARANA, miércoles 8 de febrero de 2012

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones Ministerio de Cultura y Comunicación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción Ministerio de Turismo Ministerio de Trabajo Secretaría Gral. y de Relaciones Institucionales de la Gobernación
SECCION ADMINISTRATIVA
GOBERNACION
DECRETO Nº 3104 GOB
DECLARANDO DE LESIVIDAD A
INTERESES PUBLICOS
Paraná, 15 de agosto de 2011
VISTO:
La solicitud de otorgamiento de escritura pública que efectúa el Sr. Emilio Alfredo Cártey concerniente a una fracción de tierras en la Isla Las Lechiguanas, Departamento Gualeguay, identificada como Lote 10 o J de la Sección E Sur, de la Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto 1186/10
se dio inicio al Plan de regularización dominial de tierras fiscales en el marco de una política de recuperación basada principalmente en la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles mencionados que, sin dudas, se trata de bienes del dominio público alcanzados por lo dispuesto en el Art. 2340 Inc. 6º Código Civil;
Que en tal sentido, se ha advertido que por Decreto-Ley Nº 6047/77 GOB, se dispuso adjudicar tierras dominiales por venta en licitación pública, sin ajustarse a los límites impuestos por la legislación que regula la materia y sin resultar acorde a los intereses del Estado Provincial;
Que, si bien es cierto que dicho acto administrativo admitió y promovió la venta de tales tierras, no es posible soslayar que, en primer lugar, tal decisión fue tomada dentro del marco de un gobierno de facto y en segundo lugar fue emitido en violación de preceptos con jerarquía superior que tutelan el orden público y como tal, no son de disposición entre las partes de un contrato, resultando viciados e inválidos;
Que el Art. 2340 del código civil establece Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 6 las islas formadas o que se formen
EDICION: 20 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri D. José Orlando Cáceres Cr. D. Adán Humberto Bahl Dr. D. José Eduardo Lauritto D. Pedro Baez Cr. D. Diego Enrique Valiero D. Carlos Gustavo Ramos Dr. D. Hugo Ramón Cettour Ing. D. Juan Javier García Cr. D. Roberto Emilio Schunk D. Hugo José María Marsó Dr. D. Guillermo Smaldone Dra. Da. Sigrid Elisabeth Kunath
en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables cuando ellas no pertenezcan a particulares. De conformidad al criterio vertido por la Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 1011/08 FE, los bienes del domino público no integran el patrimonio de los respectivos Estados, en el sentido de hacienda estatal o fisco, el cual solo está compuesto por los bienes privados del Estado. Al no integrar el patrimonio del respectivo Estado en sentido estricto, se entiende que tales bienes públicos se encuentran fuera del comercio, de donde se desprenden sus dos caracteres esenciales: la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, lo cual deriva de principios jurídicopoliticos y administrativos, que también subyacen de la coordinación armónica de ciertos textos del mismo Código Civil Cfr, Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo.
T.V Dominio Público, Ed. Lexis Nexis de Abeledo Perrot, 4ta. Edición actualizada;
Que, aunque el Estado puede desafectar bienes del dominio público por un acto de igual naturaleza y jerarquía que el que dispuso su afectación, la competencia para desafectar bienes del dominio público -como el que se detenta sobre las islascorresponde al Congreso de la Nación, por ser del resorte de su competencia el estatuir sobre la condición jurídica de las cosas, de manera tal que solo dicho órgano podría disponer la desafectación de los bienes públicos naturales, como son las islas para que pasaran a revestir calidad de bienes del dominio privado de las Provincias, a partir de lo cual, estas últimas recién estarían autorizadas para disponer su venta a particulares;
Que, por tal razón, se consideran inconstitucionales las leyes locales por medio de las cuales se hubiera autorizado la venta de islas o parcelas del dominio público provincial sin cumplir con el referido recaudo, por invadir potestades legislativas de la Nación en materia
expresamente reservada a su competencia conforme a la Constitución Nacional;
Que, tal es el caso del Decreto-Ley Nº 6047
y los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80 que -en contra del marco legal que regula la materia Cod. Civdispusieron la enajenación de islas, autorizando su licitación y adjudicación por licitación pública;
Que, es dable destacar que el premencionado Decreto-Ley Nº 6047 ha sido derogado en todos sus términos por el artículo 15 de la Ley Nº 9603/04, evidenciando la falta de sustento normativo para alegar la existencia y/o subsistencia de cualquier derecho;
Que, por idéntico argumento al expresado para las disposiciones del Decreto-Ley Nº 6047, y no obstante la claridad de la exigencia legal de desafectación mencionada, se constata la falta de vigencia de los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80 resultando en consecuencia claramente ilegítimos y lesivos, así como resultan nulos los efectos derivados de los mismos;
Que, en consonancia, es evidente el vicio de los actos administrativos en cuestión, toda vez que no se han tenido en cuenta las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que necesariamente debían sustentar la formación de la voluntad administrativa en el momento de la creación de las normas analizadas;
Que calificada doctrina ha señalado que:
Los vicios de la voluntad pueden aparecer tanto en la declaración misma, objetivamente, como en el proceso de producción de dicha declaración, como, por fin en la voluntad psíquica del funcionario Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, T. III, p. IX-2. En este sentido, señala Gordillo que existe vicio de la voluntad bajo la modalidad de arbitrariedad, cuando el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente, con lo cual el acto se funda en su sola voluntad, en su capricho o veleidad personal" op.cit.
pág. IX-29;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/2/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date08/02/2012

Page count20

Edition count4784

Première édition01/12/2003

Dernière édition10/07/2024

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