Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/2/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS
DECRETO Nº 2002 MEHF
APROBANDO Y FINALIZANDO SUMARIO
Paraná, 16 de junio de 2011
VISTO:
El Decreto Nº 6830 MEHF de fecha 16 de noviembre de 2007; y CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se dispuso instruir un sumario administrativo al agente Daniel Roberto Pozner, DNI Nº 16.131.273, dependiente de la Dirección General de Rentas, por encontrarse su conducta presuntamente incursa en las causales previstas en el Artículo 71º, Inciso a de la Ley Nº 9755, modificada por la Ley Nº 9811;
Que la Comisión Asesora de Disciplina se pronuncia sobre el hecho que se le reprocha al encartado; consistente en haber incurrido en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante el transcurso del año 2007, conforme el siguiente desglose: mes de marzo, los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; mes de abril, los días 1º al 30;
mes de mayo, los días 1º al 31; mes de junio, los días 1º al 30; mes de julio, los días 2 al 31;
mes de agosto, los días 1º al 31; mes de septiembre, los días 1º al 30;
Que a fs. 20/24 lucen planillas donde se detallan los movimientos de Licencias del personal de la Representación Territorial de la Capital Federal, en las cuales constan las faltas sin aviso del agente Daniel R. Pozner;
Que iniciado el sumario administrativo, el encartado comparece ante la instrucción, acompañado por el Defensor Oficial de la Dirección de Sumarios, Dr. Damián González Leites y, luego de ser interiorizado de las faltas sin aviso que se le endilgan en autos, se abstiene de prestar declaración;
Que a fs. 74/86 de las actuaciones de referencia, obran copias debidamente certificadas de las tarjetas de reloj del sumariado correspondientes a las fechas informadas en autos;
Que a fs. 234 presta declaración testimonial la agente Norma Liliana Atencio, Jefa de la Representación Territorial de la Capital Federal, reconociendo el contenido y firma de la documental obrante a fs. 72/86 de autos, que acredita las inasistencias imputadas al sumariado;
Que a fs. 236 se abre a prueba la causa en cuestión, notificándose al abogado defensor.
Finalizado este período, la defensa técnica del encartado, estando debidamente notificada, presenta memorial de alegato, obrante a fs.
248, reiterando los fundamentos sostenidos en el escrito obrante a fs. 242/244, solicitando a la Comisión Asesora de Disciplina el sobreseimiento de su pupilo, acto seguido se elevan las actuaciones para el dictamen de la Comisión Asesora de Disciplina;
Que dicho órgano, previo a cualquier análisis del cargo enrostrado al agente Pozner, manifiesta que corresponde resolver el planteo esgrimido por la defensa técnica sustentado en la prescripción de la acción administrativa del Estado por el transcurso del plazo previsto, ponderando la inacción de la instrucción en investigar los supuestos hechos que se le endilgan a su defendido;
Que cabe destacar que en la actualidad el Instituto de la Prescripción de la potestad disciplinaria del Estado se encuentra contemplado en la Ley Nº 9755, Marco de Regulación del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos, que en su artículo 69º reza: El plazo de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias será de dos años y se contará a partir del momento en que la Administración toma
efectivo conocimiento del hecho o momento que debió haberlo conocido, considerando los deberes o mecanismo de contralor del caso concreto. Será causal de interrupción del curso de prescripción de la acción disciplinaria, la disposición del sumario pertinente. Y como causal de suspensión del plazo de prescripción, el inicio de la información sumaria. El efecto suspensivo será de un año como máximo;
Que en efecto, la Administración toma conocimiento de las inconcurrencias laborales del sumariado en fecha 7 de mayo de 2007, mediante nota de la Jefa del Departamento Despacho de la Dirección General de Rentas, obrante a fs. 12 de autos, siendo interrumpido el curso de prescripción de la acción disciplinaria con la disposición del sumario administrativo, o sea el día 16 de noviembre de 2007;
Que en virtud de ello si bien es cierto que el plazo de prescripción se interrumpió, también es verdad que la causal interruptiva se mantiene mientras se lleven a cabo las medidas procesales tendientes a concluir el procedimiento investigativo, situación que, si bien en la especie, se cumplimentó en forma irregular por parte del instructor, lo cierto es que nunca la causa sumarial quedó paralizada, sin movimiento alguno por más de dos años plazo prescriptivo para la sanciones expulsivas. En otras palabras, si bien puede considerarse que hubo demora en la instrucción, empero la morosidad nunca excedió el linde temporal fijado por la ley administrativa vigente en ese momento para que opere la prescripción de la acción disciplinaria del Estado Provincial;
Que por otro lado, la defensa técnica del sumariado plantea en su memorial de alegato, el hecho de que el plazo que tiene la instrucción para la sustanciación del sumario administrativo, el cual nunca puede exceder los veinticuatro 24 meses a partir del dictado del acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento disciplinario, y que conforme surge del artículo 74º de la Ley Nº 9755 es perentorio e improrrogable, se cumplió holgadamente.
Solicita asimismo el sobreseimiento de su pupilo por prescripción de la acción disciplinaria del Estado Provincial;
Que con referencia a éste último punto, la Comisión Asesora de Disciplina considera que la naturaleza jurídica del plazo explicitado en el mencionado artículo 74º es procedimental;
su incumplimiento no tiene previsto como consecuencia o sanción la extinción de la acción disciplinaria del Estado, es decir, no estamos ante un Instituto extintivo de un derecho. Consecuentemente, sólo podrá traer aparejado medidas disciplinarias al instructor sumariante responsable que hubiese incurrido en demora injustificada del procedimiento, como bien ocurrió en el sublite, quedando subsistente la acción disciplinaria no prescripta;
Que amén de ello, no debe dejar de soslayarse que el mencionado Articulo 74º de la Ley Nº 9755 no se encuentra en la actualidad reglamentado. Por esta razón, no resulta una norma operativa -no se aplica por sí misma-, es programática, no es autoaplicativa, en razón de requerir reglas complementarias para entrar en funcionamiento. En otras palabras, la autoridad de nombramiento se encuentra impedida de aplicar automáticamente la mencionada normativa, puesto que requiere un desarrollo posterior para tornarla plena y exactamente aplicable, existiendo imposibilidad relativa hasta tanto se concrete dicha actividad secundaria. Es decir, la reglamentación;
Que en efecto, la normativa referenciada, reza: La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones, para aplicar las sanciones previstos en el régimen y el procedimiento por el cual se sustanciarán las
Paraná, lunes 13 de febrero de 2012
informaciones sumarias y los sumarios que correspondan; este procedimiento garantizará el derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, que nunca podrá exceder los veinticuatro 24 meses a partir del dictado del acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento disciplinario; por su parte, el artículo 121º consigna que la Ley 3289 y sus modificatorias quedarán derogadas, sin perjuicio de ello su normativa gozará de ultra-actividad hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria y convencional respectiva;
Que es dable traer a colación que el texto del Artículo 74º de la Ley Nº 9755 es prácticamente una fiel reproducción de la Ley Nacional 25.164 Ley marco de Regulación del Empleo Público Nacional, que en su artículo 38º, reza:
Por vía reglamentaria determinará las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo, como así también el procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento deberá garantizar el derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, que nunca podrán exceder de seis meses de cometido el hecho o la conducta imputada;
Que el Decreto Nº 1421/02, reglamentó la Ley Nº 25.164 y con relación al Artículo 38º y más precisamente en cuanto al plazo de tramitación del sumario, consignó -entre otras cuestionesque no se computarán dentro del mismo las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias y otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor y por otras situaciones ocasionadas por el imputado o terceros;
Que, en efecto, puede apreciarse que si bien la Ley Provincial Nº 9755 prolongó el lapso temporal de seis meses a dos años, fijando un plazo razonable para la tramitación del sumario, también es verdad que al no encontrarse reglamentada la normativa citada, por más que fije una pauta en cuanto al lapso temporal aún resta precisar otras circunstancias y/o hechos que pueden acontecer durante el transcurso de sustanciación del procedimiento sumarial que evidentemente tendrán efecto suspensivo o interruptivo, según bien lo explicitó la reglamentación nacional;
Que en relación a la cuestión de fondo, del plexo probatorio glosado al presente procedimiento sumarial, emerge sin hesitación para el citado cuerpo asesor que el agente Daniel Roberto Pozner no cumplió con su débito laboral en las fechas endilgadas en autos, es decir, en los días laborables del período comprendido desde los meses de marzo a septiembre del año 2007, conforme se encuentra respaldado con las tarjetas reloj que, en fotocopia certificada, lucen a fs. 74/86;
Que amén de haber quedado corroborado el reproche administrativo, el sumariado ha demostrado durante el transcurso de la investigación un desinterés en la causa, situación que se evidencia claramente al no invocar o tratar de incorporar al expediente alguna probanza que justifique su incumplimiento laboral y así neutralizar o morigerar el cargo formulado, configurando tal actitud un cuadro de desidia absoluta con sus obligaciones laborales;
Que, en consecuencia, el encartado ha excedido el linde de diez 10 inasistencias continuas o discontinuas, en los doce meses inmediatos anteriores, que establece la reglamentación administrativa sobre la materia, Artículo 71º Inc. a de la Ley Nº 9755, soslayando así el deber esencial de todo agente administrativo, cual es el de concurrir a prestar servicios a su lugar de trabajo Articulo 61º, Inc. a de la Ley Nº 9755;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/2/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date13/02/2012

Page count16

Edition count4797

Première édition01/12/2003

Dernière édition29/07/2024

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