Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/2/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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a liquidar y hacer efectivos los pagos establecidos en el contrato aprobado, previa presentación de factura correspondiente y constancia de trabajo, por el período comprendido entre 1.6.11 al 31.12.11 con cargo de oportuna rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas de Entre Ríos.
DECRETO Nº 3179 GOB
Paraná, 15 de agosto de 2011
Modificando el presupuesto general vigente de la Dirección de Administración 962, Jurisdicción 10, Subjurisdicción 01, Unidad Ejecutora: Unidad Ejecutora Provincial y Dirección de Administración 964, Jurisdicción 91, Unidad Ejecutora: Secretaría de Hacienda, por un importe de $ 254.874, según planillas analíticas que forman parte del presente.
Aprobar el contrato suscripto el 29 de julio de 2011, entre la Unidad Ejecutora Provincial y la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., para la ejecución de la obra Provisión de Energía Eléctrica Trifásica en la Escuela EPNM Nº 119 Dr. Esteban Zorraquín - Departamento Concordia.
Encuadrando la presente gestión en lo establecido en el artículo 9º, inciso a y artículo 12º incisos h del Decreto Ley de Obras Públicas Nº 6351 y de su Decreto Reglamentario Nº 958/79 SEOySP, así como también en lo dispuesto por Ley Nº 8916/95 - capítulo VIII - y su Decreto Reglamentario Nº 1300/96 y el contrato de concesión suscripto entre el Poder Ejecutivo Provincial y la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda.
Facultando a la Tesorería General de la Provincia para que entregue a la Dirección Administrativa Contable de la Unidad Ejecutora Provincial los fondos dispuestos.
DECRETO Nº 3180 GOB
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 15 de agosto de 2011
VISTO:
El reclamo administrativo deducido por los apoderados legales de los Sres. Valeria Paola Villalba y Crisanto Telmo Godoy; y CONSIDERANDO:
Que los nombrados agentes dependientes de la Dirección General de Despacho de la Gobernación, solicitan se los incluya en los alcances del Decreto Nº 9186/05 MEHF y se les abonen las diferencias salariales retroactivas al 1 de diciembre de 2005 con más los intereses legales hasta el efectivo cumplimiento;
Que previo a cualquier análisis de la cuestión sustancial, es dable destacar la extemporaneidad del reclamo toda vez que las liquidaciones, supuestamente erróneas, datan a partir del dictado del Decreto N 9186/05 MEHF y el presente reclamo recién fue incoado en fecha 18.5.2010, como emerge del cargo puesto a fs.
1 es decir más de cuatro años después;
Que al respecto, corresponde señalar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes, efectuadas desde aquella fecha hasta la articulación de la petición, constituyeron un típico acto administrativo entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto Cassagne, Juan C. Derecho Administrativo T. 11, Sexta Edición actualizada, Abeledo Perrot, p. 52/53;
Que siguiendo al mencionado autor, el acto administrativo constituye una declaración, en tanto traduce al mundo exterior un proceso de tipo intelectual, por oposición a los meros hechos administrativos, los cuales consisten en comportamientos materiales que implican una actividad física de la Administración;
Que ahora bien, en el caso en examen, es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad al
BOLETIN OFICIAL
Decreto Nº 9186/05 MEHF, implicaron actos de ejecución por parte de la Administración;
Que dichos recibos exteriorizaron la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dichos agentes en base a esa ley, por lo que asimilando tales liquidaciones a un comportamiento consentido por los reclamantes y al no haber manifestado su disconformidad es dable oponer los efectos de la doctrina de los propios actos;
Que por lo expuesto, no surgiendo de estos obrados que los reclamantes hubieran interpuesto las medidas recursivas supra indicadas, en los plazos establecidos al efecto, corresponde válidamente extraer que dicha liquidación se encuentra firme y consentida y, por ende, la presentación de los interesados, se presente extemporánea y contradictoria;
Que vinculado a los efectos apuntados del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quien alega ser titular de derechos -más de cuatro años desde la publicación de la norma cuya vigencia sé esta tomando como hipótesistambién corresponde dejar sentado que, de conformidad al criterio de prescripción bienal sostenido por este organismo a partir del Dictamen Nº 0015/05 FE, ya se encuentran prescriptos los periodos reclamados desde diciembre/2005 fecha de emisión del Decreto Nº 9186/05 MEHF hasta el 18/mayo/2010 dos años contados hacia atrás de la fecha de articulación del presente reclamo;
Que la Fiscalía de Estado, en su intervención en autos, ha expresado la importancia de destacar que recientemente 6.6.2010 el STJER
se ha pronunciado sobre la cuestión sustancial que se debate en estas actuaciones administrativas en autos; Bearzi Silvia y Otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, fallo del que se extraen a modo ilustrativo los siguientes pasajes que abonan la postura de ese organismo: cabe ingresar al tratamiento y definición de la cuestión propuesta a juzgamiento, la cual consiste en determinar si como propone la parte accionante, la compensación remunerativa otorgada a los funcionarios fuera de escalafón mediante Decreto Nº 9186/05 MEHF debe ser tomada o adoptada como base de cálculo para la liquidación del adicional que perciben los actores este cuerpo en diversos precedentes ha definido que resulta indiscutible la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de otorgar adicionales particulares cuando razones de servicio lo justifiquen, habida cuenta que la planificación de la política salarial de los agentes y funcionarios públicos compete exclusivamente al poder administrador quien en el marco de un esquema diagramado en función de los recursos existentes y las necesidades del servicio, verificadas en una determinada dinámica coyuntural, puede y debe valorar las razones de oportunidad, mérito y conveniencia de conceder a un determinado sector ciertos beneficios
En este estadio de cosas, estoy en situación de señalar que la decisión administrativa contenida en los actos administrativos impugnados no traspasa el límite sustancial que hace a la facultad discrecional de establecer una compensación remunerativa solo en beneficio de los denominados cargos políticos.
Ello, no patentiza una conducta injusta, irrazonable o ilegal en la medida que, según demostró la demandada, la mencionada norma de rango inferior estuvo presidida por la idea de corregir las desigualdades derivadas de la Ley Nº 8620 El planteo de inconstitucionalidad que formulan los accionantes respecto al Art. 34 de la Ley 9762, no logra conmover las razones que anticiparan la sin razón del reclamo que motiva esta acción, sin perjuicio de carecer en si mismo de razón y sustento
Que dicho ello y con respecto a la pretensión de inclusión en los alcances del Decreto Nº 9186/05 MEHF, resulta conveniente principiar el análisis efectuando una somera referencia a los antecedentes normativos que regulan el
Paraná, viernes 10 de febrero de 2012
adicional cuya mejora en su liquidación pretenden los solicitantes;
Que el adicional en cuestión fue instituido por Decreto N 449/00 SGG por el cual se establecía una bonificación especial consistente en una suma mensual, resultante de aplicar un coeficiente según una planilla anexa, al sueldo básico y adicional remunerativo no bonificable del Secretario General de la Gobernación, cargo testigo que, como se suprimió, se siguió liquidando según el cargo 36;
Que, mediante la Ley Nº 8620, reglamentada por Decreto Nº 5/92 MEOSP, se fijaron los sueldos para las autoridades superiores y/o funcionarios del Estado Provincial;
Que así, por los citados cuerpos normativos, se determinó que la remuneración de los funcionarios se compondría del sueldo básico más los gastos de representación 80% del SB, lo que en la práctica implicó un porcentaje de 55,56% para el sueldo básico y 44,44 para gastos de representación;
Que asimismo, en este orden de ideas, es menester señalar que por Decreto Nº 3713/02
se estableció una bonificación por antiguedad que beneficiaba a todos los funcionarios no escalafonados que, con anterioridad a su designación como tales, revistaban como agentes de la planta permanente de la Administración, bonificación que, cabe resaltar, generó desigualdades entre el funcionariado ya que, aquellos que tenían en su haber un número importante de años computables, pasaron a gozar de una retribución total que superaba a las del nivel superior;
Que por tal razón, es decir, para eliminar las desigualdades generadas a partir de la puesta en vigencia del decreto mencionado en el párrafo anterior, es que se dictó el Decreto Nº 9186/05 MEHF, que vino a subsanar esas diferencias en los haberes del funcionariado y por el cual se otorgó, a partir del 1 de diciembre de 2005, una compensación remunerativa por un monto equivalente al 45% del haber nominal de cada uno de los cargos de las autoridades superiores y personal superior fuera de escalafón Art. 1, dejándose expresamente establecido que tal compensación no sería tomada como base de cálculo para la bonificación especial otorgada por Decreto 678/05 GOB ni para el cálculo de la incompatibilidad total establecida por Dcto. Nº 2527/04 GOB Art. 3;
Que en función de todo este régimen normativo precedentemente expuesto, es que yerran los reclamantes al sostener que la compensación remunerativa otorgada por el Decreto N
9186/05 MEHF incrementa el sueldo de la autoridad superior tomada como sueldo testigo y, por lo tanto, debería conformar la base de cálculo del adicional especial que ellos vienen percibiendo;
Que ello es así, en primer lugar, porque no existe un acto administrativo expreso que ordene el aumento del código 01 de los haberes de los funcionarios; código que refiere exclusivamente al sueldo básico del funcionario que se toma en consideración para la base de cálculo del adicional especial;
Que de la naturaleza misma del adicional que perciben los reclamantes -esto es, de creación discrecional del poder ejecutivo por aplicación del Art. 4 in fine de la Ley 5977-, se deduce que cualquier modificación en su modo de liquidación debe ser expresamente dispuesta por el Poder Ejecutivo mediante el dictado de un acto administrativo pertinente que disponga tal modificación, de modo tal que no es posible extender los alcances del Decreto Nº 9186/05
MEHF a una situación que no esta contemplada expresamente en el acto, toda vez que otorga una compensación remunerativa para funcionarios no escalafonados con un fin específico eliminar desigualdades surgidas por aplicación del Decreto Nº 3713/02 pero que, en modo alguno, implica modificar la base de cálculo del adicional en cuestión;
Que precisamente, por el carácter mutable y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/2/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date10/02/2012

Page count28

Edition count4798

Première édition01/12/2003

Dernière édition30/07/2024

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