Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 25/03/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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suscribió "ab initio" la totalidad de las Acciones Clase C y de ella dependía la implementación del PPP;
Que la intencionalidad legislativa de protección al trabajador, se pone de manifiesto en la vinculación entre la implementación del PPP por la Ley N 23.696, con derechos reconocidos por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, dándose, como expresa Dromi "Reforma del Estado y privatizaciones" Astrea Bs. As. 1991 t.l, Pág. 64, 113 y 114, vigencia operativa al precepto constitucional del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Con la articulación del PPP
se procura dar solución a los requerimientos urgentes que demanda la estructura económica - social del país, sin dejar de lado la participación de los trabajadores en este proceso. Indicando que la adopción del PPP fue uno de los instrumentos utilizados para contar con el apoyo sindical y del sector trabajador para poder llevar adelante el proceso de Reforma del Estado y de las privatizaciones";
Que cabe concluir que se ha reconocido un derecho a los trabajadores del ente a privatizar a participar en el PPP que decida implementarse, cuando la privatización en concreto de cada ente contemple la implementación de tal programa;
Que el derecho conferido al personal de la empresa de participar en el PPP mediante Acciones Clase C, no puede tener otro significado que el de encontrarse referido a los trabajadores existentes al momento de la transformación del Ente en una sociedad anónima, que son aquellos a quienes se reconoció el derecho a suscribir las Acciones Clase C, en ausencia de precisiones formuladas en contrario, entendiendo la Corte Nacional en el fallo "ANTONUCCI" que la fecha de corte que hizo nacer el derecho del trabajador a participar en su PPP es la correspondiente a la entrada en vigencia del Decreto N 2.778/90 y su publicación, que en el ámbito provincial se lo traslada al dictado de los Decretos N 1.291/95 y N 530/96;
Que asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, ha sostenido que: La demora en la implementación del PPP, genera el deber de indemnizar la frustración de una chance o ingreso al PPP, siendo correcto que los recurrentes habrían accedido al PPP, pero nadie podría asegurar que en el futuro se generarían ganancias suficientes como para responder a la integración de la participación accionaria, o que se hubieran evitado pérdidas y en ese supuesto el tiempo que demandaría la cancelación total del programa. Tal indemnización debe acaparar la frustración de la chance de ingresar al PPP, pero no puede equipararse a la situación de aquellos que tienen que pagarlo íntegramente por los mecanismos previstos en la Ley N 23.696, a lo largo del contrato de trabajo y con sus propias utilidades, debiendo tenerse en cuenta para la indemnización las circunstancias y pautas enunciadas por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo "ORTIZ";
Que de igual modo, debe analizarse la prescripción liberatoria, conforme lo sostiene la Jurisprudencia, para que el curso de la prescripción comience a correr, es suficiente con que el derecho exista y sea exigible. En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el punto de partida de la prescripción, debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer Fallos 186:36, por lo cual en el presente caso debe tenerse en cuenta la fecha del Decreto N 556/97, que implementó el referido Programa de Propiedad Participada PPP de las Acciones Clase C, aplicando el plazo de prescripción decenal, 10 años, -Artículo 4.023 del Código Civil-, si bien el Artículo 4.027 del Código Civil, establece la prescripción de cinco 5 años para la obligación
BOLETIN OFICIAL N 4814
de pagar los atrasos, teniendo ello en cuenta debe observarse que la materia de reclamo no constituye un supuesto de asignación no abonado oportunamente, sino que se encuentra en pugna el reconocimiento del pago de acciones que expresamente no habrían sido otorgadas al actor, es decir la persecución de un derecho al cobro, en principio negado;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos y Fiscalía de Estado mediante Vista N 00150-10;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181 Inciso 7 de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Alzada interpuesto por el Señor Aroldo Alfredo FERRERO LE N 4.319.697, reconociendo el derecho a participar de las Acciones Clase C del Programa de Propiedad Participada PPP, correspondiente a la Empresa EDERSA, pero debiendo ajustarse la indemnización a las pautas y circunstancias enunciadas por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo: "Ortiz Pascual Guillermo C/Provincia de Río Negro S/
Reclamo S/Inaplicabilidad de Ley". Expediente N
15.496/00 del Superior Tribunal de Justicia, Sentencia N 402, conforme los considerandos antes descriptos.Art. 2.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.Art. 3.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.SAIZ.- P. F. Verani.-oOoDECRETO Nº 116
Viedma, 16 de marzo de 2010.Visto, el expediente N 017293-SLT-07, del Registro de la Secretaría General de la Gobernación, y;
CONSIDERANDO:
Que la Señora, Alicia del Carmen MARTINEZ, D.N.I. N 16.053.901, interpone Reclamo Administrativo, a fin obtener el debido resarcimiento patrimonial y su derecho a acceder a las acciones del Programa de Propiedad Participada PPP de Acciones Clase C, correspondiente a la Empresa Energía Río Negro Sociedad Anónima EDERSA;
Que la reclamante sostiene que ha sido excluida injustamente del Programa de Propiedad Participada;
Que manifiesta que el máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, se ha expedido haciendo lugar al reclamo planteado, en el fallo "Ortiz", manifestando que se debe resarcirla, procediéndose a la evaluación del daño de conformidad con las pautas arribadas por el Superior Tribunal de Justicia en los citados fallos y las circunstancias particulares de su caso;
Que del análisis de las actuaciones surge que la transformación del sector eléctrico provincial que se inicia con la Ley J N 2.902, dispone la privatización de la actividad eléctrica. El Decreto N 1.291/95 reglamenta la citada ley, crea Energía Río Negro Sociedad Anónima ERSA, a quien transfiere el personal y los activos de Energía Río Negro Sociedad del Estado ERSE y dispone la liquidación de esta última, asimismo con fecha 30
de Abril de 1.996 mediante Decreto N 530/96, se crea EDERSA a la que se transfiere, entre otros, los activos que se destinan a la distribución de energía eléctrica en la Provincia de Río Negro. El 23 de
Viedma, 25 de Marzo de 2010
Agosto de 1.996, mediante Decreto N 1.350/96, se aprueba la preadjudicación y el contrato de transferencia al consorcio Sodielec del noventa por ciento 90% del capital accionario de EDERSA y el 30 de Agosto de 1.996 por Decreto N 1.406/
96, se aprueba la concesión para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica a favor de EDERSA, que dispone la transferencia del personal y finalmente mediante Decreto N
556/97, el Poder Ejecutivo Provincial aprueba el proceso de implementación del PPP;
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro con el dictado del fallo:
"Ortiz Pascual Guillermo C/ Provincia de Río Negro S/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expediente N 15.496/00 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sentencia N 402 de fecha 3 de Diciembre de 2.003, sostuvo: que sin perjuicio que los actores cesaron su relación de dependencia antes de la celebración del acuerdo general de transferencia, por lo cual no fueron constitucional del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Con la articulación del PPP se procura dar solución a los requerimientos urgentes que demanda la estructura económica - social del país, sin dejar de lado la participación de los trabajadores en este proceso. Indicando que la adopción del PPP
fue uno de los instrumentos utilizados para contar con el apoyo sindical y del sector trabajador para poder llevar adelante el proceso de Reforma del Estado y de las privatizaciones";
Que cabe concluir que se ha reconocido un derecho a los trabajadores del ente a privatizar a participar en el PPP que decida implementarse, cuando la privatización en concreto de cada ente contemple la implementación de tal programa;
Que el derecho conferido al personal de la empresa de participar en el PPP mediante Acciones Clase C, no puede tener otro significado que el de encontrarse referido a los trabajadores existentes al momento de la transformación del Ente en una sociedad anónima, que son aquellos a quienes se reconoció el derecho a suscribir las Acciones Clase C, en ausencia de precisiones formuladas en contrario, entendiendo la Corte Nacional en el fallo "ANTONUCCI" que la fecha de corte que hizo nacer el derecho del trabajador a participar en su PPP es la correspondiente a la entrada en vigencia del Decreto N 2.778/90 y su publicación, que en el ámbito provincial se lo traslada al dictado de los Decretos N 1.291/95 y N 530/96;
Que asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, ha sostenido que: La demora en la implementación del PPP, genera el deber de indemnizar la frustración de una chance o ingreso al PPP, siendo correcto que los recurrentes habrían accedido al PPP, pero nadie podría asegurar que en el futuro se generarían ganancias suficientes como para responder a la integración de la participación accionaria, o que se hubieran evitado pérdidas y en ese supuesto el tiempo que demandaría la cancelación total del programa. Tal indemnización debe acaparar la frustración de la chance de ingresar al PPP, pero no puede equipararse a la situación de aquellos que tienen que pagarlo íntegramente por los mecanismos previstos en la Ley N 23.696, a lo largo del contrato de trabajo y con sus propias utilidades, debiendo tenerse en cuenta para la indemnización las circunstancias y pautas enunciadas por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo "ORTIZ";
Que de igual modo, debe analizarse la prescripción liberatoria, conforme lo sostiene la Jurisprudencia, para que el curso de la prescripción comience a correr, es suficiente con que el derecho exista y sea exigible. En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el punto de partida de la prescripción, debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 25/03/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date25/03/2010

Page count18

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