Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/12/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro D E C R E TA :
Artículo 1.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 12, del Decreto 1309/96, t.o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Asimismo se le hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más los gastos administrativos que se estipulan en un veinte por ciento 20% del valor en pesos de la sanción impuesta."
Art. 2.- Incorpórase como último párrafo del artículo 12, del Decreto 1309/96, t.o.98, el siguiente:
"De la misma forma corresponde este porcentaje en los casos previstos en el último párrafo del artículo 7 del presente."
Art. 3.- Incorpórese como segundo párrafo del artículo 14. del Decreto 1309/96, t.o.98, el siguiente texto:
"En el caso de infracciones de carácter grave, se producirá la remisión de la misma al Re.P.A.T. a los efectos de la reincidencia."
Art. 4.- Modifícase el primer párrafo del artículo 19 inc. 4 del Decreto 1309/96, t.o.98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20. Inc. 4 En casos de infractores de carácter grave, podrá el infractor abonar la misma al labrarse el acta de comprobación, con los beneficios del inciso 1."
Art. 5.- Modifícase el artículo 22 del Decreto 1309/
96, t.o.98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- El pago de las multas deberá efectuarse mediante giro postal no telegráfico dirigido al Departamento Tránsito de la Dirección de Seguridad, Jefatura de Policía, o en su defecto, en las Unidades Policiales de Tránsito, mediante el sistema de Recibos Policiales Valorizados instrumentados por la Policía, o por el sistema de cobranza que al respecto determine el gobierno de la Provincia."
Art. 6.- Modifícanse los incisos 1.; 6.; 8.b; 8.c.2
del artículo 27 A del Decreto 1309/96, t.o.98, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 28 A.
1. Art. 12: Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado:
a Caso de Escuela para Conductores con multa de 55 Cincuenta y cinco U.M.; b Caso de particulares con multa de 4 Cuatro U.M.
6. Art. 34. Inc.a: Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 1 Una U.M.; Inc. b Por circular sin haber realizado la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 3 Tres U.M.
8. Inc. b.1: Sin portar la cédula de identificación del vehículo, estando legalmente patentado, con multa de 1 Una U.M.; Inc. b.2: Sin estar legalmente patentado, con multa de 4 Cuatro U.M., sin perjuicio de proceder a su inhabilitación si correspondiere.
8. Inc. c.2: Sin tener cobertura de seguro vigente, de conformidad al Art. 68, con multa de 4 Cuatro U.M."
Art. 7.- Modifícase el artículo 27 b I. 4. Del Decreto 1309/96, t.o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28. B I. 4.: No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros carga general y/o peligrosas y maquinarias especial, será
BOLETIN OFICIAL N 4055
sancionado: a En caso de haber constituido una situación real de peligro con multa de 20 Veinte U.M.; b En caso de no haber constituido una situación real de peligro con multa de 4 Cuatro U.M."
Art. 8 - Modifícase el artículo 27 b I.10 del Decreto 1309/96, t.o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28. B I.10: Circular transportando combustible, que por su octanaje resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque de combustible otros elementos que no sean los originales del mismo, será sancionado con multa de 10 Diez U.M. Caso de transporte de carga y/o pasajeros no habilitado para ello, con multa de 20
Veinte U.M."
Art. 9 - Modifícase el artículo 27 b I.11 del Decreto 1309/96, t.o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28. B I.11: Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, será sancionado con multa de 4 Cuatro U.M."

Viedma, 19 de Diciembre del 2002
Art. 15. - Incorpórese luego del artículo 33 del Decreto 1309/96, t.o. 98, el siguiente artículo:
"Artículo 34. El combustible decomisado quedará a disposición definitiva de la Policía de la Provincia, para uso exclusivo de su parque automotor.
La Unidad Policial correspondiente llevará un registro del combustible utilizado, indicando fecha, hora y cantidad de carga e identificación del móvil policial."
Art. 16. - Apruébase el texto ordenado del Decreto 1309/96, el que como Anexo I forma parte del presente, quedando derogado el Decreto 933/98.
Art. 17. - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno.
Art. 18. - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
VERANI.- E. J. Rodrigo.

ANEXO I DEL DECRETO Nº 1301

Art. 10. - Incorpórese como inciso 12 del artículo 28. B I. del Decreto 1309/96, t.o. 98, el siguiente texto:
"Artículo 28. B I.12: Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados sin el casco correspondiente, será sancionado con multa de 2 Dos U.M."
Art. 11. - Incorpórese como inciso 12 bis del artículo 28. B I, del Decreto 1309/96 t.o. 98, el siguiente texto:
"Artículo 28. B I.12 bis: Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley 24449, en sus vidrios parabrisas, laterales delanteros y luneta trasera, será sancionado con multa de 4
Cuatro U.M. Caso de transporte de carga y/o pasajeros, con multa de 40 Cuarenta U.M."
Art. 12. - Incorpórese como inciso 13 del Artículo 28.B I. Del Decreto 1309/96 t.o. 98, el siguiente texto:
"Artículo 28. B I.13: Circular transportando cargas o elementos a granel que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la vía pública, será sancionado con multa de 10
Diez U.M."
Art. 13. - Incorpórase luego del Artículo 31 del Decreto 1309/96, t.o. 98, el siguiente artículo:
"Artículo 32. Se constituye la falta grave prevista en el inc. 1 del Artículo 13. de la Ley 2942, en los siguientes casos:
a El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y/o de cargas.
b El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos hasta la categoría de Pick Up inclusive, cuando la velocidad desarrollada haya superado los 145 Kms/hora."
Art. 14. - Incorpórese luego del artículo 32 del Decreto 1309/96, t.o. 98, el siguiente artículo:
"Artículo 33. Para la aplicación del decomiso determinado en el artículo 13. Inciso 10 de la Ley 2942, incorporado por Ley 3532, los funcionarios policiales procederán conforme al siguiente procedimiento:
a Se labrará un acta de estilo de decomiso, haciéndole saber fehacientemente al infractor la tipificación de la transgresión cometida y de la disposición definitiva del combustible transportado.
b Se requerirá la presencia de un testigo hábil para efectuar el procedimiento y firma del acta en consecuencia."

TEXTO ORDENADO DEL
DECRETO Nº 1309/96
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente decreto reglamenta las disposiciones de la ley Nro. 2942 y es de aplicación en el ejercicio de la competencia asignada a la policía de la provincia en la citada ley, respecto de la seguridad y circulación del tránsito público.
Art. 2: La Jefatura de Policía dispondrá lo pertinente para:
a Designar la representación ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y ante la Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial.
b Reglamentar el funcionamiento del Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.
c Implementar campañas permanentes de educación vial y asesorar en la materia al Consejo Provincial de Educación.
d Efectivizar la capacitación y especialización permanente del personal del área tránsito.
e Instrumentar la documentación para la aplicación de la ley Nro. 2942 y el presente decreto reglamentario.
Art. 3: La autoridad de juzgamiento de las infracciones al tránsito público, conforme el artículo 2, inc. c de la ley Nro. 2942, será el Jefe del Departamento Tránsito en primer instancia, y el Director de Seguridad como segunda y última instancia superior.
Capítulo II
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
Art. 4. Los funcionarios policiales deberán:
a Identificarse en el acto de control, indicándole al conductor la dependencia a la que pertenece.
b Actuar de oficio o comprobar, toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de 14 años.
c Notificar al infractor mediante la entrega de copia del acta de comprobación, salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no fuere habido, circunstancia que se hará constar en la misma, al igual que en el caso en que se negare a firmar.
d Aplicar la ley de adhesión provincial Nro. 2942 y su reglamentación.
e Evaluar el acta de comprobación de la falta y descargo ofrecido, con sujeción a las normas de la sana critica racional.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/12/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date18/12/2002

Page count18

Edition count1917

Première édition03/01/2002

Dernière édition04/07/2024

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