Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/09/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 02 de Setiembre del 2002
expresa que el vehículo adquirido por el denunciante no posee garantía de anticorrosión, por lo que se desvirtúa totalmente lo argumentado por la defensa;
Que la garantía comercial constituye un medio privilegiado de competencia entre las empresas y uno de los argumentos mas utilizados en la publicidad, el ofrecimiento de la garantía es referente a la necesidad de las empresas de establecer relaciones mas personalizadas con la clientela, se trata de vender no solo el producto sino el servicio específico que corresponde promesa de " buen funcionamiento del bien";
Que debemos tener en cuenta que los productos Fiat, fueron uno de los primeros en promocionarse publicitariamente por el tratado anticorrosivo recibido por el elemento denominado cataforesis, por lo que para nada pudo ser previsible para el denunciante que el vehículo Fiat 147 Spacio 0 Km. tendría una aptitud de uso menor a dos años, que luego de dicho tiempo la chapa de su vehículo se oxidaría de adentro hacia fuera sin solución alguna como lo señala el perito oficial, menos aún podía prever que las empresas responsables de su fabricación y comercialización no le prestarían el servicio técnico adecuado que solucionara los defectos detectados;
Que en caso de existir desperfectos en el bien la ley establece que el mismo debe ser reparado. Dicha reparación debe ser realizada por un tercero con capacidad técnica suficiente para prestar un servicio adecuado;
Que debe protegerse la expectativa creada, la buena fe aquí tiene un perfil protectorio, es la confianza suscitada la que corrige la intención real, la finalidad de ésta interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra en virtud de la expectativa que crea;
Que la norma trata la interpretación del acto comercial, luego de la declaración de ineficacia, que es el mecanismo verdaderamente idóneo para encontrar soluciones a la inequidad existente en el acto comercial que nos ocupa;
Que la Ley 24.240 constituye un sistema jurídico que tiende a la protección y defensa de los consumidores y usuarios, teniendo en cuenta la situación de debilidad en que éstos se encuentran por las notables desigualdades que generalmente se verifican en las relaciones con los empresarios. Así pues esta normativa ha previsto vías administrativas y judiciales, en este sentido, siguiendo lineamientos de la Constitución Nacional que luego de la reforma de 1.994 tutela de manera explícita el derecho al consumo, a la protección a la salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y verás y a la libertad de elección Art. 42 de la Constitución Nacional.
Que con lo expuesto la Ley Nº 24. 240 de Defensa del Consumidor, tiene por objeto proteger exclusivamente la adquisición de cosas muebles no consumibles, que presenten desperfectos, roturas o vicios;
Que por otra parte, impone para las cosas adquiridas la prestación de un servicio técnico adecuado y el suministro de repuestos y demás materiales que sean necesarios para el buen funcionamiento del bien;
Que la doctrina ha señalado que la intención común debe descubrirse en el conjunto del contrato, en los comportamientos de las partes, antes y después de la celebración. Ello surge de la interpretación fáctica que emana el inc.4º del Art. 218 del Código de Comercio, al indicar que " los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tenga relación con lo que se discute, será la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato";
Que en tal sentido se ha expedido la jurisprudencia, al afirmar que, " la obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante - vendedor con fundamento en el art. 1198 Régimen Contractual del Código Civil también recae sobre el vendedor -no fabricante-. Sin perjuicio en este último caso del vicio de fabricación del que pueda adolecer el producto elaborado, tal vendedor no fabricante, puede ejercer una acción de reintegro contra el primero CN Civ., sala H, marzo 26, 1997.- "

BOLETIN OFICIAL N 4024
Ryan Tuccillo, Alan M.c. Cencosud, S.A. y otros", LL, 1998 -E- 611. Asimismo, se ha dicho que : " frente al consumidor, la responsabilidad del vendedor - no fabricante de un producto elaborado es concurrente con la del fabricante o elaborador del producto;
Que en el caso RONDINELLA, el tribunal acudió al manual suministrado al concesionario por la fábrica concedente, el cual expresaba: "La obligación del concesionario bajo esta garantía esta limitada al reemplazo sin ningún cargo al comprador de las piezas que el concesionario reconozca están defectuosas y sean devueltas por este último". El tribunal entendió que tal cláusula implicaba la obligación de sustituir la unidad defectuosa por otra que satisfaciera el cumplimiento específico de la prestación, en la hipótesis más extrema de que las sustituciones o reparaciones parciales no bastaran para colmar la legitima expectativa del usuario o consumidor".
Que la finalidad de la Ley es atinente "a la protección del consumidor", que significa privilegiar su situación como parte débil necesitada y sin experiencia en la vida del tráfico del mundo de los negocios;
Que el consumidor es débil en cuanto tiene necesidades que debe satisfacer, sean ellas primarias o secundarias, mostrándose ansioso, mortificado por el afán de lograr aquello de lo cual carece;
Que es débil asimismo en cuanto está sólo, aislado, librado a su desconocimiento o ignorancia de sus derechos, también porque no tiene una experiencia aquilatada en el tema de la comercialización del bien o del servicio de que se trata; le falta profesionalidad, no hace de tal o cual compra profesión habitual;
Que la desigualdad deviene necesariamente, puesto que la empresa hace de esta prestación su profesión habitual, es su tarea, su oficio y su negocio; lo que le otorga habilidad o destreza, conocimientos acerca de cómo se debe actuar, qué se debe ofrecer, de qué modo hacer atractiva la oferta, posee información de los costos, precios, intereses que comprenden la recuperación de la inversión, la ganancia o beneficio; asimismo sabe, como una consecuencia de la organización empresaria, de la presencia de asesores plurales, formula unilateralmente el contrato que firma su cliente, conoce muy bien sus derechos y deberes;
Que debe señalarse, el principio protectorio de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en su Art. 1º, la interpretación de la Ley en el sentido más favorable al consumidor Art. 3º y la interpretación de los contratos en el sentido más favorable y menos gravoso para el consumidor Art. 37º;
Que por todo lo expuesto surge que no ha habido de parte de la imputada una información adecuada, se comprobó fehacientemente vicio de fabricación oculto en la cosa y no hubo una buena prestación de servicios, por lo que el descargo presentado a fs. 126 a 128, no enerva las constancias obrantes en el expediente, por carecer de argumentación jurídica suficiente para tal fin;
Que el imperio de la ley Nº 24.240 se manifiesta al establecerse en su normativa el dominio de orden público Art. 65º, es decir en el aspecto legal se coloca en el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, declarándose irrenunciables los derechos reconocidos por esta para los integrantes del llamado ius-cogenso derecho que debe ser respetado bajo sanción;
Que en el segundo párrafo de la Ley Nº 24.240
establece una obligación de amplio alcance: proveer la protección de esos derechos por parte de las autoridades.
Esto implica que el deber constitucional recae sobre todas las autoridades públicas;
Que ante infracciones a los derechos del usuario consumidor contenidos en la Ley N 24.240, establece soluciones concretas, preventivas y conciliatorias;
Que la empresa imputada incumplió lo establecido por la citada ley y no arribó a acuerdo conciliatorio con la parte denunciante;
Que por último la Ley Nº 24.240 en búsqueda de una medida correctora, prevée fuertes sanciones administrativas a los efectos de evitar en nuestra sociedad
3 mentiras, disimulos y falta de equidad en las relaciones comerciales, procurando el trato digno y equitativo a los consumidores;
Que este Organismo asume la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los consumidores, al respecto considera el principio que la sola presencia de una mala práctica comercial en contra de un consumidor, se torna ipso-facto en una lesión profunda del alma de nuestra sociedad civil;
Que con dicho espíritu, este Organismo entiende la sanción como una medida para modificar la actitud que desmerezcan los derechos de los usuarios consumidores y en tal caso ésta deberá tener en cuenta el perjuicio potencial resultante de la infracción para el usuario consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, cantidad de infracciones cometidas, el grado de intencionalidad, los perjuicios sociales derivados de la infracción, su generalización y de las demás circunstancias relevantes del hecho;
Que la firma imputada es reincidente en infracciones a la Ley N 24.240, conforme surge de la Resolución DCI N 114 /01, 046/02;
Que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 -Dec.
Reglamentario Nº1798/94-, Ley N 2.817 de Defensa de los Habitantes en el Uso y Consumo de Bienes y Servicios, corresponde resolver esta causa;
Por ello, El Director de Comercio Interior R E S U E L V E:
1.- Impónese la multa de PESOS ONCE MIL $
11.000,00 a la firma " PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. ", con domicilio constituido en Sarmiento N 108, 1 A de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, por infracción a lo dispuesto en los Artículos 4, 10, 10 bis, 18 y 19 de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y la multa de PESOS
QUINIENTOS $ 500,00 por infracción a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley N 2.817, de Defensa del Consumidor en el Consumo y Uso de bienes y Servicios, debiendo abonarla imputando el pago de la misma, dentro de los diez 10 días hábiles de notificada la presente, mediante cheque o giro a nombre de la Dirección de Comercio Interior, sito en calle Belgrano Nº 544 - 5to.
Piso de la ciudad de Viedma Provincia de Río Negro.
2.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se proseguirá a su cobro judicial por vía de apremio.
3.- La firma "PEUGEOT CITROEN ARGENTINA
S.A." deberá publicar la parte resolutiva de la presente, a su costa, en el Diario de mayor circulación en la Provincia de Río Negro, conforme a lo establecido en el art. 47º in fine de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en un plazo no mayor a diez 10 días hábiles de recibida la presente, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
4.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y Archívese.
Gustavo A. Sanguinetti, Director de Comercio Interior.
oOo Resolución Nº 049/02
Viedma, 30 de mayo de 2002.
Visto el Expte. N 6595-DCI-00, del registro del Ministerio de Economía -Dirección de Comercio e Industriay;
CONSIDERANDO:
Que a fs.1, obra denuncia presentada por el Sr.
Marcelo Calvo, con domicilio en calle Pueyrredón N
896 de esta ciudad contra la firma Rot Automotores SACIF;
Que la misma se encuadra dentro de los términos establecidos por la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor y en ella manifiesta que ha comprado un vehículo 0 Km., marca Fiat 147 y a los dos años de uso notó que se empezó a picar haciéndose en la chapa una especie de ampollas de óxido;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/09/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date02/09/2002

Page count28

Edition count1919

Première édition03/01/2002

Dernière édition11/07/2024

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