Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/09/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Que las características de las obras de captación y el volumen a extraer son compatibles con las necesidades que se deben satisfacer;
Que cumplimentada la documentación conforme artículo 30 del Código de Aguas, se procedió a la publicación edictal correspondiente, según artículo 31
del mismo cuerpo normativo, no deduciéndose oposición alguna conf. Constancias fs.121/128;
Que ha tomado debida intervención la Fiscalía de Estado;
Que la presente halla sustento legal en los artículos 22, inciso b,2, b,6, 35 y 260 del Código de Aguas;
Por ello, El Intendente General de Hidráulica y Riego A/C de la Superintendencia General de Aguas RESUELVE:
Artículo 1 .- Otorgar la autorización de uso de agua pública en favor de la empresa Transportadora Gas del Sur S.A., con domicilio en Don Bosco N 3672, de la ciudad de Buenos Aires, para la utilización de agua subterránea con fines industriales, consumo humano y riego de la parquización existente, en las Plantas Compresoras de San Antonio Oeste, General Conesa, Chelforó y Cervantes.
Artículo 2.- La fuente de abastecimiento la constituye el agua subterránea la que es captada por medio de varias perforaciones siendo los consumos estimados de: 1 m3/h 24 m3/día para las instalaciones de San Antonio Oeste, 12 m3/h 288 m3/d para Chelforó, 101 m3/h 2424 m3/d para General Conesa y 2 m3/h 48 m3/d para Cervantes. El volumen realmente explotado se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo N 4 de la presente resolución.
Artículo 3.- La captación, conducción y distribución de agua para el uso previsto, se hará, en cada una de las Plantas Compresoras, conforme a la documentación técnica presentada y obrante en fojas 18/119.
Artículo 4.- La liquidación de regalías a abonar por el beneficiario, se hará conforme a lo dispuesto por Resoluciones Nros 07/01, 50/02 y modificatorias, por lo que para su cálculo será necesario realizar las mediciones, debiendo instalar el solicitante un caudalímetro totalizador conforme a directivas y plazos que imparta el Organismo.
Artículo 5.- La autorización se otorga exclusivamente con el destino previsto en el artículo 1
y quedará sujeta a lo preceptuado por el Código de Aguas y sus normas reglamentarias y concordantes.
Artículo 6.- Toda norma modificatoria que en lo sucesivo se dicte en materia de tutela, administración y policía de agua pública y su uso y goce por las personas particulares, debe ser observada por el titular de la autorización y cumplida en lo que se oponga a la presente.
Artículo 7.- La autorización podrá ser restringida temporariamente, a juicio exclusivo del Departamento Provincial de Aguas, cuando considere necesario por razones de interés general, cuando se registren disminuciones del caudal de agua disponible o se produzcan alteraciones en su calidad, en los términos del artículo 41 del Código de Aguas.
Artículo 8.- La autorización otorgada por la presente se extiende por un plazo de diez 10 años.
Artículo 9.- Sin perjuicio de los causales de extinción previstos en el artículo 47 del Código de Aguas, en los casos siguientes y a juicio exclusivo del Departamento Provincial de Aguas, se producirá la caducidad de la autorización.
a En caso de modificarse el destino para la que fue otorgada.
b Por falta de pago de tres o más liquidaciones consecutivas o cuatro o más discontinuas, de la regalía establecida.
c Por incumplimiento de las condiciones esenciales de la derivación y utilización o cesión total o parcial sin consentimiento expreso del otorgante.
d En general, ante el incumplimiento de los términos y obligaciones impuestas en el artículo 42 y concordantes del Código de Aguas y los que surgieran de la presente.

BOLETIN OFICIAL N 4024
Artículo 10.- El titular de la autorización deberá dar cumplimiento a las normas vigentes sobre el Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales contenido en el Libro Tercero del Código de Aguas y sus reglamentaciones.
Artículo 11.- En todos los demás aspectos que excedan el marco de la autorización de uso y se encuentren dentro de las facultades previstas en el Código de Aguas, en especial los artículos 16, 258 y 260 y concordantes, el Departamento Provincial de Aguas tomará la intervención que le corresponda.
Artículo 12.- Regístrese, comuníquese, notifíquese al solicitante y a los Delegados de las Regionales Zonas Alto Valle y Valle Medio del Departamento Provincial de Aguas y publíquese en el Boletín Oficial, cumplido, Archívese.
Ing. Horacio Raúl Collado, Intendente General de Hidráulica y Riego.- D.P.A.- a/c. de la Superintendencia.oOo Provincia de Río Negro DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR
Resolución Nº 048/02
Viedma, 30 de mayo de 2002.
Visto el expediente N 6595-DCI-00, del registro del Ministerio de Economía -Dirección de Comercio e Industriay;
CONSIDERANDO:
Que a fs.1, obra denuncia presentada por el señor MARCELO CALVO, con domicilio en calle Pueyrredón N 896 de esta ciudad contra la firma Rot Automotores SACIF;
Que la misma se encuadra dentro de los términos establecidos por la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor y en ella manifiesta que ha comprado un vehículo 0 Km., Marca Fiat 147 y a los dos años de uso notó que se empezó a picar haciéndose en la chapa una especie de ampollas de óxido;
Que el día 22 de agosto de 2000, se cita a audiencia donde el acuerdo no es posible y la firma Rot Automotores solicitó una nueva audiencia, citándose a la firma responsable de la fabricación del vehículo en cuestión;
Que el día 11 de octubre de 2000, se citó a audiencia donde el acuerdo conciliatorio tampoco es posible y la firma Peugeot Citroen Argentina S.A., solicitó una nueva audiencia y en el mismo acto se citó a nueva audiencia para el día 23 de octubre de 2000;
Que el 23 de octubre de 2000 se realizó el encuentro donde las firmas Circulo de Inversores S.A. y Peugeot Citroen Argentina S.A. no se presentaron, el Dr. Barrosa manifiesta que no posee el poder correspondiente, la parte denunciante solicita que se realice un peritaje a los efectos de demostrar lo denunciado;
Que a fs. 58 obra resolución por la cual la Dirección de Comercio Interior designa perito oficial al Sr. Salvador Britos para realizar el peritaje solicitado por la parte denunciante;
Que el día 29 de diciembre de 2000 se realiza el peritaje correspondiente y la firma Peugeot Citroen Argentina S.A. no comparece;
Que a fs. 67 obra el informe del peritaje realizado al vehículo objeto de la denuncia, del cual surge que el mismo contenía deterioros por óxido que no resultan concebibles en un vehículo de ese modelo, además con signos de seguir su avance ante la imposibilidad de controlarlo, por ser algo que trabaja desde el interior hacia el exterior, por lo que el perito entiende que es un tema sin solución, ya que la impresión que causa es que no a sido tratado desde un principio con el correspondiente cataforesis;
Que el día 3 de mayo de 2001 se le hace saber a la firma Peugeot Citroen Argentina S.A. que ha infringido los Art. 4, 12, 17 y 18 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor y Art. 53 de la Ley N 2.817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios;
Que a fs 97/98 obra descargo presentado fuera de término por la firma Peugeot Citroen Argentina S.A., por lo que el Dr. Carlos Aguirre, asesor legal de ésta
Viedma, 02 de Setiembre del 2002
Dirección , no hizo lugar al mismo, asimismo amplió la imputación a la citada firma por infracción a los art. 10, 10 bis y 19 de la Ley N 24.240, la que es notificada el día 5 de abril de 2002;
Que a Fs. 126 a 128 obra descargo presentado en tiempo y forma por la firma Peugeot Citroen Argentina S.A. realizando la defensa de la imputación a los arts.
10, 10 bis y 19 de la Ley N 24.240;
Que se le a dado la debida intervención a la asesoría legal de ésta Dirección, realizando las siguientes consideraciones;
Que en primer término la imputada expresa no infringir el Art. 19 de la Ley N 24.240 por no haber sido parte de ningún contrato con el Sr. Marcelo Calvo, pero luego se contradice al manifestar en el punto 2.11
"Sin embargo, el rodado contaba con una garantía voluntaria otorgada por Peugeot Citroen Argentina"
obviamente la garantía ofrecida por la imputada se integraba al contrato de venta del vehículo, adquirido por el denunciante;
Que ha existido un negocio jurídico único y complejo, donde el objeto del contrato se juridiza mediante un sistema de estructuras relacionadas, pero siempre se trata de un único negocio, puesto que todos responden al mismo propósito económico;
Que el fenómeno de la conexidad contractual, induce a interpretar las nuevas estructuras empresariales que se organizan en forma de grupo económico para el ejercicio de una actividad de comercialización, donde se ejerce el dominio económico por parte del grupo empresarial y el consumidor frente a ellos se encuentra en total desventaja;
Que las empresas incorporan un elemento que se ensambla con el sistema socioeconómico - jurídico. En esta línea de pensamiento las decisiones de las empresas se forman en base a la confiabilidad generada y su expectativa de cumplimiento por la masa de consumidores;
Que la imagen de una empresa se une al nombre o marca comercial, cuya finalidad esencial es distinguirla de los demás competidores, a través de esta función diferenciada, se acrecienta y consolida la clientela obtenida;
Que se establece así un mecanismo que permite un juego engañoso, dado que como la concesionaria no es la que fabrica el vehículo, invoca su agenidad al defecto de la cosa liberando su responsabilidad, pero, al mismo tiempo, la fábrica del bien también puede intentar esa exención argumentando tal como aconteció en este caso;
Que luego en el descargo la imputada argumenta que no ha existido incumplimiento al art. 11 de la Ley N
24.240, pero no surge de las actuaciones que éste organismo lo haya imputado por el artículo antes mencionado;
Que continuando la defensa manifiesta que se le otorgó al denunciante una garantía voluntaria la cual se ponía en conocimiento al consumidor por medio del Manual de Condiciones de Garantía, estableciendo que en el mismo se explicaba en idioma nacional, de manera clara, completa y fácilmente legible en su página novena, que la unidad no contaba con garantía anticorrosión y acompaña copia del Manual, aclarando que el original se entregó al consumidor al momento de adquirir el vehículo;
Que en primer término la defensa no acredita que la copia del manual de garantía que adjunta, sea la copia del manual que le debieron haber entregado al denunciante, con lo que no puede demostrar que se le haya informado fehacientemente al Sr. Calvo que el modelo que compró no poseía garantía de corrosión;
Que asimismo de la copia del manual presentada por la defensa, tampoco puede determinarse en que fecha eran entregados los mismos;
Que el hecho de no poder acreditar que la copia del manual, corresponda al manual que debiera tener el denunciante y existiendo en autos, a fs. 87 un manual correspondiente al año 1.996, fecha coincidente con la entrega del bien al denunciante, en el cual para nada

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/09/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date02/09/2002

Page count28

Edition count1919

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Dernière édition11/07/2024

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