Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/12/2015 - 1º Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 3 de Diciembre de 2015

BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 232

independencia funcional análogos a los que sustenta el principio de intangibilidad de la remuneración de los jueces durante la judicatura" conf. Sentencia del 30 de junio de 1993 en los autos "Argello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional - C.S.J.N. s/
amparo", Fallos 316:1551 y Dictamen del Procurador General en los autos "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional - P.E.N. - M de Justicia de la Nación s/ Empleo Público", a cuyos fundamentos remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Resolución de fecha 19 de mayo de 1999, Fallos 322:752.
Que en cuanto a su naturaleza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aclarado que la Ley N 24.018 es un régimen especial y autónomo para Magistrados y Funcionarios, de allí que sólo cabe remitirse a las disposiciones del régimen general siempre que no hubiesen sido modificadas por el régimen especial cfr. Dictamen del Procurador General en los autos "Craviotto, consideraciones que resultan extensibles al régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
Que al mismo tiempo, el tribunal de grado inferior ya había sostenido que no resultaba aplicable el principio de la Caja Otorgante contenido en el artículo 62 de la Ley N 8024, por cuanto ello implicaría agregar un nuevo requisito para poder acceder al beneficio previsional en el orden provincial, no previsto en el régimen especial.
Que finalmente, adujo el Tribunal Superior de Justicia que si el accionante hubiera formalizado la solicitud del beneficio por ante el A.N.Se.S., el órgano previsional nacional nunca podría haber otorgado la jubilación conforme al régimen especial para Magistrados instituido por la Ley N 24.018, al tratarse de un Juez de Primera Instancia provincial.
Que en efecto, tal ha sido el criterio sostenido por la A.N.Se.S., y confirmado a posteriori por la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social de la Nación C.A.R.S.S, al denegar la pretensión de obtener el beneficio jubilatorio al amparo de la Ley N 24.018 formulado por una magistrada de la Provincia de Córdoba quien, pese a acreditar la mayor cantidad de años de servicios con aportes en la órbita nacional, al momento de la petición del beneficio ejercía la magistratura en el ámbito provincial Véase Resolución N 54510/2013 de la C.A.R.S.S..
Que en atención a las consideraciones expuestas, habida cuenta del carácter excepcional del régimen previsional en cuestión y en virtud de los principios de sujeción al orden jurídico, economía y sencillez previstos en el artículo 174 de la Constitución de la Provincia, corresponde adecuar las normas y procedimientos de esta entidad previsional a las directrices trazadas por el Alto Cuerpo, debiendo establecerse como criterio interpretativo de
alcance general que a los fines de la determinación del derecho previsional de quienes se encuentran comprendidos dentro del régimen especial para Magistrados y Funcionarios regirán exclusivamente las disposiciones contenidas en el Decreto N
42/2009, reglamentario del Convenio de Armonización aprobado por Ley N 9075, resultando inaplicable el artículo 62 de la Ley N 8024 t.o. Decreto N 40/2009.
Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, tratándose de un régimen previsional de excepción, sólo resultará de aplicación para quienes al momento de solicitar el beneficio jubilatorio no hubieran cesado previamente en el ejercicio de la magistratura. Caso contrario, el beneficio será acordado -si correspondiereconforme a las disposiciones del régimen general.
Que asimismo, corresponde puntualizar que quienes pretendan acceder al beneficio previsional de referencia computando a tales efectos los servicios prestados ante la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba o ante cualquier otra entidad previsional para profesionales con asiento dentro o fuera de la jurisdicción provincial, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley N 9567
y de la Resolución N 363/81 de la Sub Secretaría de Seguridad Social de la Nación, según el caso, mediante las cuales se instrumentara el régimen particular de reconocimiento recíproco de servicios, denominado prorrata temporis, toda vez que las entidades de previsión para profesionales no se encuentran adheridas al sistema de reciprocidad jubilatorio instituido por Decreto-Ley N 9316/46, en cuyo mérito el reconocimiento recíproco de los servicios cumplidos bajo tales regímenes debe efectuarse con los alcances y efectos de las normas precitadas.
Que finalmente, en cuanto a los alcances de la modificación introducida por el Decreto N 873/2012 en la reglamentación del artículo 102 de la Ley N 8024, corresponde precisar que los servicios desempeñados en la docencia universitaria de manera simultánea con el ejercicio de la magistratura no surtirán ningún efecto previsional.
Por ello, atento Dictamen N 246 de fecha 15.04.2015 de la Sub Gcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 135/137, el funcionario en ejercicio de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba;

Primera Sección
3

comprendidos dentro del régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, regirán exclusivamente las disposiciones contenidas en el Decreto N 42/2009, reglamentario del Convenio de Armonización Previsonal aprobado por Ley N
9075, resultando inaplicable el artículo 62 de la Ley N 8024 t.o.
Decreto N 40/2009.
ARTICULO 2: DISPONER que el régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, sólo resultará de aplicación para quienes al momento de solicitar el beneficio jubilatorio, no hubieran cesado previamente en el ejercicio de la magistratura; caso contrario, el beneficio será acordado -si correspondiere-, conforme a las disposiciones del régimen general.
ARTICULO 3: ESTABLECER que quienes pretendan acceder al beneficio previsional conforme las disposiciones del Régimen Especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, computando a tales efectos servicios prestados ante la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba o ante cualquier otra entidad previsional para profesionales con asiento dentro o fuera de la jurisdicción provincial, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley N 9567 y la Resolución N 363/81 de la Sub Secretaría de Seguridad Social de la Nación, según el caso, mediante las cuales se instrumentara el régimen particular de reconocimiento recíproco de servicios, denominado prorrata temporis.
ARTICULO 4: DISPONER que los servicios desempeñados en la docencia universitaria de manera simultánea con el ejercicio de la magistratura, no surtirán ningún efecto previsional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto N 873/2012.
ARTICULO 5: TOME CONOCIMIENTO Gerencia General y por Sub Gerencia Departamental de Recursos Humanos, notifíquese a todas las áreas de la Institución y publíquese en el Boletín Oficial.-

R E S U E L V E:

GIORDANO OSVALDO E.
SECRETARIO PREVISION SOCIAL
A/C PRESIDENCIA C.J.P. Y R. CBA

ARTICULO 1: ESTABLECER como criterio interpretativo de alcance general, que a los fines de la determinación del derecho a acceder al beneficio previsional de quienes se encuentran
AGUIRRE CESAR JUAN
SUB GERENTE GENERAL DESPACHO

TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA
ACUERDO REGLAMENTARIO NUMERO CIENTO CUARENTA Y SIETE - SERIE "C". - En la ciudad de CORDOBA, a un día del mes de diciembre del año dos mil quince, con la Presidencia de su titular Dr. Domingo Juan SESIN, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres.: Aída Lucía Teresa TARDITTI, Luis Enrique RUBIO y Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, con la asistencia de la Directora del Área de Administración a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON: VISTO: El Acuerdo Reglamentario N 140 - Serie "C", del 17/11/14, mediante el cual este Alto Cuerpo autoriza al Área de Administración a efectuar la compensación de gastos a Magistrados y Funcionarios que estuvieren en comisión fuera del asiento habitual de sus funciones para la asistencia y colaboración en otras sedes judiciales, o por asuntos que requieren la especialidad en alguna materia específica para dar solución a cuestiones inherentes a la Administración de Justicia, teniendo en cuenta el valor de referencia establecido por kilómetro recorrido, en concepto de resarcimiento total por gastos de movilidad, ascendiendo el mismo a la suma de Pesos Dos con Cuarenta Centavos $2,40.
CONSIDERANDO: Que a los fines de compensar los incrementos de precios verificados en el último año a un monto tal que resulte exclusivamente reparatorio del costo que los Magistrados y Funcionarios tienen que soportar, el Área de Administración, conforme a un estudio de costos realizado, en el que se incluyen los rubros principales que intervienen en los costos directos e indirectos seguro, mantenimiento, amortización, impuestos, etc., sugiere un valor de Pesos Dos con Noventa Centavos $2,90 por kilómetro recorrido, considerando tanto el tramo de ida como de vuelta a su lugar de origen y con más los gastos de peaje que correspondieren. Por ello, este Alto Cuerpo RESUELVE:
1.- AUTORIZAR al Área de Administración, a efectuar la compensación de gastos a Magistrados y Funcionarios que estuvieren en comisión fuera del asiento habitual de sus funciones para la asistencia y colaboración en otras sedes judiciales, o por asuntos que requieren la especialidad en
alguna materia específica para dar solución a cuestiones inherentes a la Administración de Justicia, teniendo en cuenta el valor de referencia establecido por kilómetro recorrido, en concepto de resarcimiento total por gastos de movilidad, y que asciende, a partir del 01/12/15, a la suma de PESOS DOS CON NOVENTA CENTAVOS $2,90, con más los gastos de peaje que correspondieren.
2.- LA rendición de cuentas se efectuará contra presentación del recibo correspondiente, debidamente conformado por el Magistrado o Funcionario autorizado.
3.- PUBLIQUESE en la página web de este Poder Judicial y dése la más amplia difusión.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia de la Señora Directora General del Área de Administración a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz ROLAND de MUÑOZ.
DR. DOMINGO JUAN SESIN
PRESIDENTE
DRA. AIDA TARDITTI
VOCAL
DR. LUIS ENRIQUE RUBIO
VOCAL
DR. CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO
VOCAL
CRA. BEATRIZ MARIA ROLAND DE MUÑOZ
DIRECTORA AREA DE ADMINISTRACION
A/C ADMINISTRACION G ENERAL PODER JUDICIAL

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/12/2015 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date03/12/2015

Page count7

Edition count4186

Première édition01/02/2006

Dernière édition25/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Diciembre 2015>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031