Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 23/12/2015 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 23 de Diciembre de 2015

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B OLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 246 - Extraordinaria -

SECCIÓN

Primera Sección
AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 246
CORDOBA, R.A., MIERCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

http boletinoficial.cba.gov.ar E-mail: boe@cba.gov.ar
EDICION EXTRAORDINARIA
PODER

LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

beneficio sobre la base de la remuneración líquida, esto es, previa deducción del aporte personal previsto en el Sistema Integrado Previsional Argentino S.I.P.A..

Ley: 10333

El importe resultante calculado de esa manera será actualizado hasta el presente conforme el mecanismo de movilidad que corresponda.

Artículo 1º.- Derógase el último párrafo del artículo 51 de la Ley Nº 8024, texto según la modificación introducida por el artículo 4º Ley Nº 10078, quedando en consecuencia redactado de la siguiente forma:
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior.
El reajuste de los haberes de los beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta 30 días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de incremento.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 8024 T.O. Decreto 40/09, por el siguiente:
El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento 82%
de la base remunerativa, conforme la metodología definida en los párrafos subsiguientes.
La base remunerativa, a los fines del cálculo del haber se determinará sobre el promedio actualizado de las últimas cuarenta y ocho 48 remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, deducido el aporte personal jubilatorio correspondiente.
Para la determinación de la base remunerativa, resultará de aplicación la alícuota de aportes personales fijada en el Convenio de Armonización aprobado por Ley Nº 9075, esto es, deduciendo sobre cada remuneración bruta el aporte personal del once por ciento 11% previsto en el Sistema Integrado Previsional Argentino S.I.P.A..
Las remuneraciones consideradas para el cálculo serán actualizadas hasta el mes base conforme al índice de movilidad sectorial previsto en el artículo 51 de esta Ley.
La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados, conforme la metodología prevista en el presente artículo, respetando el porcentaje jubilatorio correspondiente en función de los años de excedencia.
En el caso de los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 9504, los haberes previsionales correspondientes serán calculados aplicando la metodología utilizada para determinar el haber según la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del
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La metodología de cálculo establecida en los párrafos precedentes resultará igualmente de aplicación para los beneficios comprendidos dentro de los regímenes especiales y para la determinación del haber máximo establecido en el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 3º.- En el supuesto que determinado sector tuviere reajustes pendientes de liquidación, en virtud de la aplicación del último párrafo del artículo 4º de Ley Nº 10078 -derogado por el artículo 1º de la presente -, tales incrementos serán liquidados de manera inmediata y absorberán el impacto del recálculo dispuesto precedentemente.
Caso contrario, si sobre determinado sector no se encontraren reajustes pendientes de liquidar, la aplicación del recálculo dispuesto por la presente Ley quedará diferida total o parcialmente, según corresponda, hasta tanto se haga efectivo el incremento de haberes del personal en actividad y hasta su concurrencia.
En ningún caso el recálculo de los haberes de cada beneficio, conforme la metodología prevista en la presente Ley, importará reducción alguna de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de 2015.
En el caso de los beneficios cuyos haberes exceden el tope establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 8024 T.O. Decreto 40/09, la metodología de cálculo dispuesta en la presente norma deberá aplicarse hasta el límite del ochenta y dos por ciento 82% de la remuneración del personal en actividad, a los fines de mantener incólume el núcleo duro previsional equivalente al ochenta y dos por ciento 82% de la remuneración líquida del personal en actividad, esto es, el ochenta y dos por ciento 82% de la remuneración bruta del activo previa deducción del aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda, debiendo considerarse a tales efectos los años de bonificación por servicios excedentes.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 10078, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º.- Garantías. Las medidas previstas en el Programa instituido en el artículo precedente, o los que en el futuro lo reemplacen, sustituyan o complementen, en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes nominales de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba.
Artículo 5º.- Encomíendase al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas conducentes para la normalización de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba durante el año 2016.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 23/12/2015 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date23/12/2015

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Edition count4186

Première édition01/02/2006

Dernière édition25/07/2024

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