Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/03/2015 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Primera Sección
B OLETÍN OFICIAL - AÑO CII - T OMO DCIII - Nº 46

CÓRDOBA, 10 de marzo de 2015

SECRETARIA DE

INGRESOS PÚBLICOS
Resolución N 4

Córdoba, 6 de Marzo de 2015

VISTO: La Nota Nº SIP01-038640019-615.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones el Dr. Tomás Capdevila, D.N.I.
21.061.886 en su carácter de apoderado general judicial y administrativo de MERCADOLIBRE S.R.L. interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de la Resolución N 02/2015 de esta Secretaría mediante la cual se procedió a: 1 modificar los parámetros dispuestos por la Resolución Nº 19/14 de la SIP que deben verificarse para la procedencia de la recaudación en los casos de operaciones de comercio electrónico realizadas por sujetos que no acrediten su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, ello en virtud de las facultades que le confiere el inciso b del artículo 432 del Decreto Nº 443/04 y sus modificatorios y 2 a nominar a la firma recurrente como agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de la facultad otorgada en el artículo 2 del Decreto Nº 443/04 y sus modificatorios.
Que el dispositivo atacado fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, con fecha 22 de enero de 2015.
Que la impugnación de que se trata constituye un recurso de reconsideración en los términos del artículo 80 de la Ley Nº 5350
t.o. Ley Nº 6658, por lo que el mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco 5 días siguientes al de la notificación Que a tenor de la fecha de publicación de la Resolución Nº 02/
2015, el recurso ha sido deducido en término, en virtud de las previsiones del Decreto N 1360/14 en cuanto dispone receso administrativo el lapso comprendido entre los días 22 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015, declarando inhábiles a los fines del procedimiento administrativo los días comprendidos en dicho lapso, por lo que el plazo para la presentación del Recurso comenzó a correr el día 2 de febrero de 2015, por lo que puede concluirse que el mismo ha sido deducido en término.
Que del memorial presentado por la firma impugnante se desprende que se interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la citada Resolución, solicitando que esta Secretaría proceda a dejar sin efecto en todas sus partes dicho dispositivo, revocándolo por contrario imperio, sin perjuicio de disponer, ínterin la tramitación del procedimiento recursivo, la suspensión de sus efectos en los términos del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, de no estimar procedente la reconsideración la firma impugnante solicita se otorgue tramite de ley al recurso jerárquico interpuesto en subsidio y subsidiariamente conceda una prórroga en el comienzo de la vigencia de la Resolución hasta el día 1 de agosto de dos mil quince.
Que los argumentos expuestos por MercadoLibre S.R.L. en su memorial, parten de una forzada y errónea interpretación de las normas aplicables a la especie, de los fundamentos que sustentan el dictado de la Resolución N 02/2015 de esta Secretaría y de su aplicación, por lo que corresponde desestimar in totum el planteo formulado, todo ello en base a las siguientes consideraciones:
Que la designación de MercadoLibre S.R.L. como agente de retención queda legitimada por su circunstancial intervención como parte en una relación jurídica privada que permite retener a su contraparte, una porción del gravamen que en definitiva le corresponde a éste, por el desarrollo de actividades económicas hecho imponible alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba.
Que la impugnante en su escrito recursivo explicita el objeto y funcionamiento de los servicios que presta como una plataforma de comercio electrónico y de gestión de pagos y cobros on line a través de los sitios webwww.mercadolibre.com.ar y www.mercadopago.com.ar respectivamente, señalando que la primera funciona como los clasificados de un diario tradicional pero a través y con los beneficios de internet, brindando soluciones de comercio electrónico para los diferentes usuarios que se registran a los fines de adquirir y/o vender determinados productos y/o servicios, aclarando que la recurrente no es propietaria de los productos que se ofrecen, no los tiene en posesión ni los
ofrece en venta y no interviene en el proceso de venta. Respecto de su unidad de negocios denominada MercadoPago, la impugnante expresa que la prestación de sus servicios se estructura a través de un contrato de mandato irrevocable otorgado por los usuarios MercadoPago a efectos de pagar o cobrar por su cuenta y orden: i transacciones realizadas a través de la plataforma de comercio electrónico provista en www.mercadolibre.com.ar ii transacciones realizadas por usuarios en otras plataformas de comercio electrónico distintas a la del sitio web de Mercado Libre; o iii transacciones realizadas por usuarios para concretar pagos de bienes o servicios que han sido comprados o vendidos a través de otros canales que no involucren a plataformas de comercio electrónico.
Cabe señalar que la circunstancia de que MercadoLibre S.R.L., por la operación llevada a cabo a través del sistema de MercadoPago, no obtiene rédito ni interés sobre los recursos que quedan a disposición de los usuarios, como manifiesta la recurrente, no constituye óbice para su designación como agente, vale decir, que su alta como tal no puede quedar condicionada a ello, ya que su designación como agente de retención deviene por su actuación como tal sobre la liquidación de los ingresos que obtienen los comercios adheridos al sistema de Mercado Pago, en razón que tal liquidación es la base imponible que se pretende captar en el mecanismo de retención en la fuente. O sea que la existencia o no de una renta o retribución financiera por fondos inmovilizados es ajena a los fines perseguidos por la Resolución N 02/2015.
Que en otro orden, es dable precisar que la decisión de esta Secretaría en designar a MercadoLibre S.R.L. como agente de retención, no se origina o fundamenta en que la firma efectúe operatorias de tarjetas de crédito como lo pretendería endilgar la recurrente en su memorial, puesto que de lo contrario, su designación como tal hubiese tenido otro marco regulatorio.
Que el conocimiento cierto por parte de la Administración sobre la actividad desarrollada por MercadoLibre S.R.L., en el marco del sistema de pago que administra, determinó la no sujeción de la designación como tal en la operatoria de Tarjetas de Crédito, sino en el esquema realizado en la Resolución objeto de impugnación, por lo que resultan inadecuadas y erróneas las consideraciones vertidas tendientes a viciar de causa y motivación la misma pretendiendo marcarun error de enfoque inexistente.
Que el hecho de que MercadoLibre S.R.L. se encuentra en contacto directo con un importe dinerario de propiedad de un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y por la operatoria o sistema de pago que administra en la cual recauda, rinde y/o liquida a éste fondos provenientes de actividades alcanzadas por el gravamen, legitiman a esta Secretaría para dar de alta como agente de retención a la firma impugnante. Es decir, en la especie se dan todos los presupuestos fácticojurídicos para la designación.
Que teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, en el sentido que no hay nulidad sin perjuicio, es decir, no puede procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma, de la que se colige que la procedencia de la declaración de nulidad exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración, en el presente caso al existir debida causa y motivación para la designación de MercadoLibre S.R.L. como agente de retención, no se evidencia en la Resolución cuestionada la existencia de algún perjuicio concreto, ni que se vulnere garantías constitucionales.
Que la firma recurrente en su memorial pretende plantear supuestos vicios en el dictado de la Resolución tendientes a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, a saber: a falta de motivación, b violación del principio constitucional de legalidad en la creación de un régimen de retención, c violación del principio de neutralidad tributario.
Que con respecto a la falta de motivación cabe precisar que, los aspectos tenidos en cuenta para modificar la reglamentación del régimen de recaudación dispuesto en el artículo 43 2 del Decreto N 443/04 y sus modificatorios -por el cual la empresa ya venía actuando como agentey de establecer su nominación como agente de retención, lucen suficientes para la emisión del acto.
Ello aún bajo el entendimiento que ha quedado evidenciado con los hechos descriptos supra que la firma no fundamenta ni
demuestra fácticamente la conclusión a la que arriba, llevando a que se convierta en meramente dogmática y, más aún, en falsa su pretensión, por lo que no hay agravio sin fundamento.
Que la motivación de las normas que reglamentan los regímenes de retención, percepción y/o recaudación poseen como génesis la necesidad del Estado de imponer una carga pública, cuyo objetivo es lograr eficiencia en la recaudación tributaria contribuyendo al erario público a fin de que el Estado pueda cumplir las funciones que le son propias.
Que de los considerandos de la Resolución atacada y del marco regulatorio que le resulta de aplicación, se desprende expresamente que la nominación obedece al interés fiscal, capacidad de administración y cumplimiento de los deberes formales y sustanciales para con el Fisco Provincial que posee MercadoLibre S.R.L. y del sector en la cual interviene.
Que la circunstancia de que a la fecha se encontraba pendiente el cumplimiento de un requerimiento por parte de la firma, no es condicionante para el dictado de la Resolución cuestionada, ni mucho menos la causa del dictado de la misma, toda vez que esa información encuentra sus fundamentos en las facultades de verificación y fiscalización que posee la Dirección, a tenor de lo dispuesto por el ordenamiento provincial, para con la empresa MercadoLibre S.R.L.
Que no resulta atendible que los responsables, a los fines de pregonar sus posturas, efectúen planteos inverosímiles carentes de una fundamentación fáctica que lo justifique y muchos menos tendientes a perjudicar al erario público con su negativa de actuar como agentes de retención y/o recaudación, en pos de evitar una supuesta desventaja competitiva y comercial respecto de otros sitios de comercio electrónicos similares a los MLA que no deben incumplir con obligaciones impuestas en la Resoluciónsic, situación que como se expondrá seguidamente, resulta totalmente falsa.
Que cabe precisar que la Resolución Nº 02/2015 ha sido dictada en el marco de las atribuciones conferidas a esta Secretaría. Bajo dicho contexto es importante señalar que la firma ya venía actuando como agente de recaudación en los términos del capítulo III del Decreto N 443/04 y sus modificatorios Titulares y/o Administradores de Portales Virtuales y de la Resolución N 19/
2014 de esta Secretaría, marco normativo general de aplicación que no ha sufrido alteración, por lo que no existen motivos para esgrimir, frente a una modificación en los parámetros que considera la Administración óptimos para sujetar la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los contribuyentes no inscriptos, considerar que la Resolución que nos ocupa, resulta ahora viciada de nulidad absoluta por las consideraciones expuestas por el recurrente en su memorial.
Que en tal sentido, la atribución conferida por el inciso b del artículo 43 2 del Decreto N 443/2004 y sus modificatorios, para determinar la oportunidad y procedencia de la recaudación, es potestad de la Secretaría de Ingresos Públicos, no de la empresa MercadoLibre S.R.L., ni mucho menos de las consideraciones que ésta pudiera realizar, es decir, la voluntad resulta por imperio legal en unilateral, no compartida con el agente Artículo 43 2
parte pertinente b No acrediten ante el agente de recaudación su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -ya sea como contribuyentes locales o de Convenio Multilateralo de sujeto no pasibles conforme el Artículo 43 4 del presente Decreto, en tanto se verifiquen las condiciones que al respecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos..
Que por lo expuesto, no puede endilgarse que modificaciones en las características concurrentes o no que deberán verificarse para la procedencia de la recaudación, en los casos de operaciones por comercio electrónico realizadas por sujetos que no acrediten su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba ya sea como contribuyente local o de Convenio Multilateral-, resulten viciadas por una voluntad unilateral por parte de la SIP sic, como lo manifiesta la firma recurrente, cuando el único que tiene potestad para su fijación es dicho organismo.
Que en lo que respecta a la supuesta violación del principio constitucional de legalidad expuesto por la impugnante en su libelo, es dable remarcar el yerro cometido por ésta al fundamentar el agravio y el desconocimiento que posee en materia tributaria,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/03/2015 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date10/03/2015

Page count11

Edition count4177

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