Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/12/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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VIENE DE TAPA
LEY 9864

Córdoba, al Servicio Penitenciario de Córdoba, a la Policía Judicial de Córdoba, a los cuerpos técnicos oficiales y demás agentes públicos provinciales directamente vinculados a las investigaciones penales, como así también a cuerpos policiales y de seguridad y/o vigilancia pública que intervengan en la jurisdicción de la Provincia, y f Perfil de ADN de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil de ADN al Registro Provincial de Perfiles de ADN.
Obtención de muestras.
ARTÍCULO 8º.- La obtención de las muestras biológicas que posibiliten la determinación de los perfiles de ADN referidos en el artículo anterior, en los casos de los incisos a a d se realizará por orden de autoridad judicial competente en el curso de una investigación o proceso penal-. En los supuestos de los incisos e a f, según el procedimiento que establezca la reglamentación, autorizándose en el caso del inciso d, en caso de negativa de la persona, la obtención compulsiva de la muestra mediante el auxilio de la fuerza pública. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor y teniendo especialmente en consideración su género y cualquier otra circunstancia particular. La negativa a la obtención de la muestra de las personas comprendidas en la hipótesis prevista en el inciso e del artículo anterior, será considerada falta grave y causal de despido, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir si se tratare de funcionario público.
Incorporación de huellas.
ARTÍCULO 9º.- El Registro Provincial de Perfiles de ADN, incorpora la totalidad de los perfiles de ADN que se hayan obtenido, conforme lo establecido en el artículo anterior.
Responsabilidad.
ARTÍCULO 10.- Es responsabilidad del Registro Provincial de Perfiles de ADN:
a Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice los perfiles de ADN;
b Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base;
c Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y d Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Deber de reserva.
ARTÍCULO 11.- Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfiles de ADN, debe mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga la reglamentación de la presente Ley.
Incumplimiento.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior, conlleva las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro.
ARTÍCULO 13.- Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitan el acceso al Registro o a los exámenes a personas no autorizadas o los divulguen o usen indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán en caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias.
Autorizados.
ARTÍCULO 14.- Los exámenes de ADN se deben practicar en el Área de Genética Forense dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
Intercambio de información y convenios.
ARTÍCULO 15.- El Registro Provincial de Perfiles de ADN, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, puede promover el intercambio de información con otros registros de igual naturaleza y celebrar convenios, con organismos privados o públicos municipales,
BOLETÍN OFICIAL
provinciales, nacionales e internacionales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente Ley.
Facultades del Poder Judicial.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo Provincial de reglamentar las disposiciones de la presente Ley, el Poder Judicial elaborará las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables al levantamiento de evidencias, toma de muestras, almacenaje y cadena de custodia. Deberá disponer la implementación progresiva de las disposiciones de la presente Ley en función de los recursos disponibles.
Modifica Ley Nº 9728.
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 77 de la Ley Nº 9728 el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 77.- Los datos de filiación, de identificación morfológica, cromática y dactiloscópica del personal policial se registrarán en un legajo personal de hojas fijas, que al efecto llevará la Dirección General de Personal, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales relacionados con su carrera policial y demás referencias que determine la reglamentación. Asimismo, la identificación genética del personal se incluirá en el Registro Provincial de Perfiles de ADN, conforme lo determine la reglamentación pertinente.
Modifica Ley Nº 8231.
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 81 de la Ley Nº 8231 el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 81.- Los datos de filiación, identificación morfológica, cromática, dactiloscópicas y fotográfica del personal, se registrarán en un legajo personal llevado a efecto, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales que guarden relación con su carrera penitenciaria y demás referencias que determine la reglamentación. Asimismo, la identificación genética del personal se incluirá en el Registro Provincial de Perfiles de ADN, conforme lo determine la reglamentación pertinente.

CÓRDOBA, 16 de diciembre de 2010
VIENE DE TAPA
RESOLUCIÓN Nº 437

Administración y la política que la misma mantiene, tendiente a posibilitar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuando las razones fácticas así lo ameritan, resulta conveniente prorrogar la fecha prevista por los incisos a y b del artículo 6º del Decreto 517/02, no vencida a la fecha de la presente Resolución.
Que asimismo, la situación económica y financiera que atraviesa nuestro país en general amerita la decisión de continuar facilitando a los contribuyentes y/o responsables de los tributos provinciales el pago de los mismos.
Que en tal sentido, es preciso destacar que la prórroga señalada, habilita a la Dirección General de Rentas, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto N 929/08, a otorgar planes de pagos en el marco del citado Decreto hasta la fecha que por la presente resolución se prorrogan los beneficios a que se refiere el párrafo precedente.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Dirección de Asesoría Fiscal mediante Nota Nº 81/
10 y de acuerdo con lo dictaminado por el Departamento Jurídico de este Ministerio al Nº 770/10, EL MINISTRO DE FINANZAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- PRORROGAR hasta el 31 de marzo de 2011, los beneficios de condonación del setenta por ciento 70% previstos en el inciso a y b del artículo 6º del Decreto N 517/02 sus modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO2º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Deroga Ley Nº 9217.
ARTÍCULO 19.- Derógase la Ley Nº 9217 y toda otra disposición normativa que se oponga a lo establecido en la presente Ley, debiendo interpretarse y resolverse todo conflicto normativo relativo a su aplicación en su beneficio.

CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS

Adecuación presupuestaria.
ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias que implique el cumplimiento de la presente Ley.

TRIBUNAL SUPERIOR de JUSTICIA

De forma.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
HÉCTOR OSCAR CAMPANA
VICEGOBERNADOR
PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO

Decreto Nº 2288

Córdoba, 2 de diciembre de 2010

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9864, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
DR. LUIS EUGENIO ANGULO
MINISTRO DE JUSTICIA
JORGE EDUARDO CÓRDOB A
FISCAL DE ESTADO

Acuerdo Reglamentario Nº 1032 - Serie A.

En la ciudad de Córdoba, a once del mes de noviembre de dos mil diez, con la Presidencia de su Titular Dra. María de las M.
BLANC G. de ARABEL, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE de BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Domingo Juan SESIN, Luis Enrique RUBIO, Armando Segundo ANDRUET h y Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, con la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Dr. Gustavo Argentino PORCEL
de PERALTA, y ACORDARON:
Y VISTO: lo establecido en los artículos 67, 68, 70, 71 y 92 al 96 del Código Electoral de la Provincia, ley N 9571, en relación a las autoridades de las mesas de votación.
Y CONSIDERANDO: 1.- Que en el Capítulo IV del Título IV
arts. 92 a 96, la citada ley crea en el ámbito del Juzgado Electoral provincial, el Registro Provincial de Aspirantes a Presidentes de Mesa donde serán incluidos todos los ciudadanos que habiendo ejercido dicha función, acrediten la capacitación prevista al efecto, como así también aquellos que, reuniendo los requisitos exigidos por la ley, deseen ejercer esa función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.
2.- En mérito de ello, en el marco de las prerrogativas conferidas por los artículos 166 inciso 2 de la Constitución provincial y 12 incisos 1, 17 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es facultad de este Tribunal Superior, en su condición de órgano de gobierno y principal responsable de esta función estatal, dictar las medidas reglamentarias necesarias para su adecuada puesta en marcha.
3.- En tal sentido, resulta pertinente organizar el modo en que han de manifestar su opción los ciudadanos que reuniendo las condiciones para desempeñarse como Presidentes de mesa,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/12/2010 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date16/12/2010

Page count11

Edition count4173

Première édition01/02/2006

Dernière édition05/07/2024

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