Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/09/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 1236

VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 1190

que, por discontinuación del proceso fabril, dejan de elaborar sin efectuar las notificaciones correspondientes a la Autoridad de Aplicación.

Estadísticas Vitales y de Registro Civil, Estadísticas de Permiso de Edificación, Plan Nacional de Cartografía y Directorio Nacional de Unidades Económicas, el que como Anexo I, compuesto de veintidós 22 fojas, forma parte integrante del presente Decreto.

Que debe tenerse especial consideración con relación a la habilitación que emite la autoridad municipal del ejido al que pertenece el establecimiento, como requisito indispensable para el otorgamiento del número de Registro Nacional de Establecimientos y su correlato en el tiempo.
Que debe preverse la posibilidad de efectuar otorgamientos provisorios cuando las circunstancias así lo ameriten y, que en modo alguno, éste implique riesgos en la inocuidad y calidad de los alimentos que se producen.
Que, de lo expuesto, resulta necesario modificar el término registro definitivo por el término registro a fin de regularizar y formalizar un cambio que se efectuó, fácticamente, en la operatoria administrativa de la Secretaría a partir de Septiembre del año 2005, oportunidad en la que se comenzaron a emitir certificados de Registro Nacional de Establecimientos con una vigencia de cinco años.
Que, atento la nueva estructura Orgánica de este Poder Ejecutivo, se estima conveniente adecuar la denominación de los organismos correspondientes.
Que, consecuentemente, corresponde proceder a la modificación del Decreto N
3372/72 y su modificatorio N 692/00, a fin de su adecuación a las circunstancias actuales conforme lo plantea la Secretaría de Alimentos.
Por ello, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos con el N 185/10, por Fiscalía de Estado bajo N
456/2010 y en uso de sus atribuciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- SUSTITÚYENSE en el Decreto Nº 3372/72 las citas referidas a:
Ministerio de la Producción, Subsecretaría de Alimentos y Dirección de Calidad Alimentaria, por: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos, Secretaría de Alimentos y Subsecretaría de Gestión y Control Alimentario, respectivamente.
ARTÍCULO 2.- INCORPÓRANSE los siguientes párrafos al artículo 4 del Decreto N 3372/72:
La Secretaría de Alimentos emitirá los Registros Nacionales previstos en el Código Alimentario Argentino.
Los Establecimientos Elaboradores de Alimentos deberán contar con habilitación municipal como condición necesaria para la obtención del Registro Nacional de Alimentos.
Los productos, para obtener el Registro Nacional de Producto Alimenticio, deberán cumplir en un todo las exigencias dispuestas por la Secretaría de Alimentos.
El Registro Nacional de Establecimientos se emitirá por un plazo:
a Igual a la vigencia que posea la
CÓRDOBA, 1º de setiembre de 2010

intervención a la Legislatura de la Provincia para su tratamiento y aprobación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
CARLOS CASERIO
MINISTRO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y por el señor Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.

CR. RICARDO ROBERTO SOSA
SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

ARTÍCULO 3º: PROTOCOLÍCESE, dése
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

habilitación municipal, siempre que ésta sea menor o igual a cinco años.
b Igual a cinco años, siempre que la vigencia de la habilitación municipal sea indefinida o superior a cinco años.
La Secretaría de Alimentos podrá, excepcionalmente, incorporar al Registro Nacional de Establecimientos, con carácter provisorio y por un plazo no mayor a sesenta días corridos, a elaboradores que, en oportunidad de solicitar su registro, estén operando siempre que sus procesos aseguren las garantías de inocuidad, seguridad y calidad de los productos.
La suspensión o revocación del Registro Nacional de Establecimiento implica, de manera automática, la suspensión o revocación de todos los Registros Nacionales de Productos Alimenticios asociados a ese establecimiento elaborador.
La Secretaría de Alimentos implantará un sistema de gestión que asegure la actualización anual de los registros con el objetivo de mantener una base de datos actualizada y sistematizada.
ARTÍCULO 3.- DÉJASE sin efecto el artículo 1 del Decreto N 692/00.
ARTÍCULO 4.- DÉJASE sin efecto el artículo 18 del Decreto N 3372/72, incorporado por Decreto N 692/00.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Alimentos, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba, efectuará todos los relevamientos, auditorías y controles que resulten necesarios para la actualización y depuración del padrón de elaboradores dentro del plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentos y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 7.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
CARLOS MARIO GUTIERREZ
MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTOS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 1251

reglamentación de la Ley N 9727 Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba, la que como Anexo Único compuesta de ocho 8
fojas, forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2.- EL presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Industria, Comercio y Trabajo y por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
3º.PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
ROBERTO HUGO AVALLE
MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO
ANEXO ÚNICO
AL DECRETO N 1251/2010
Reglamentación Ley N 9727
Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba Artículo 1.- A los fines del Programa Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba, considérase Establecimiento Industrial a toda unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles utilizadas en una actividad industrial, cuyos productos resultantes se comercialicen en el mercado o sean aptos para ello. Quedan incluídas las cosas utilizadas en la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de productos elaborados, en la medida en que se integren físicamente a tal unidad productiva.
Se entiende por Actividad Industrial a todas aquellas actividades clasificables como Industria Manufacturera con categoría de tabulación D
del CLASIFICADOR NACIONAL DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS CLANAE-97, o el que en el futuro lo sustituya. En aquellos casos en que la actividad desarrollada por una empresa, no esté claramente especificada en la clasificación mencionada, la Secretaría de Industria, a través del Registro Industrial de la Provincia R.I.P. o el Organismo que en el futuro lo sustituya, determinará si corresponde encuadrar la misma como actividad industrial.
La Actividad 72 de la categoría de tabulación K
del CLANAE-97, será considerada dentro del agrupamiento Industria dado el carácter otorgado por la Ley Nacional Nº 25.856, y por su antecedente
provincial, la Resolución N 016/2001 de la entonces Secretaría de Industria y Minería de la Provincia de Córdoba.
Por lo tanto, queda comprendida como actividad industrial la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluido el software embebido. Queda excluida del régimen establecido en la Ley N 9727
la actividad de autodesarrollo de software.
Podrán ser consideradas, a criterio de la Autoridad de Aplicación, actividades asimilables a la industrial, la extracción, pasteurización y envasado de miel y producción de mecanismos de control biológico de plagas.
De igual modo podrán considerarse actividades conexas, a juicio de la Autoridad de Aplicación, un conjunto de actividades como la clasificación, descascarillado, refrigeración, acondicionamiento, envasado y embalaje de cereales y oleaginosas, hortalizas y legumbres, frutas, especias y plantas aromáticas y medicinales, que aplicadas en un proceso sistematizado resulten asimilables a una actividad industrial. La mera cosecha y acopio de cereales y oleaginosas, quedan exceptuadas del presente régimen.
Quedan también incluídas en la Ley N 9727, las actividades conexas a la extracción y beneficio de sustancias minerales en su estado natural, como la trituración, molienda, clasificación, lavado, pulverizado, separación magnética o electrostática, cribado, flotación, lixiviación, amalgamación, calcinación, tostación, espesado, filtrado, secado, aglomeración en granos, bolas o briquetas por sintetización y pelletización y su acondicionamiento y embalaje.
La Autoridad de Aplicación podrá incluir en el futuro otras actividades no mencionadas en el presente y que considere oportuno promocionar.
Artículo 2.- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Ley N 9727, quienes reúnan las siguientes condiciones:
a Sean micro, pequeños o medianos establecimientos industriales radicados en la Provincia de Córdoba, en los que se realicen alguna actividad industrial promovida en los términos de la Ley N 9727;
b Tengan domicilio real en el país, para el caso de las personas físicas, o -para las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes del país-, posean domicilio legal en el mismo;
c Lleven contabilidad conforme a las normas legales vigentes y lo exigido por esta reglamentación;
d Cumplimenten las disposiciones legales que rigen la actividad industrial de que se trate;
e Se encuentren al día en el pago de los impuestos provinciales;
f Cumplimenten los demás requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente reglamentación.
Los proyectos, documentación complementaria, los pedidos de re-encuadramiento previstos en el artículo 5 del presente y demás notas y documentación vinculadas a las solicitudes de promoción, deberán ser presentados ante el Sistema Único de Atención al Ciudadano - Mesa de Entradas del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba.
Artículo 3.- A los fines de la determinación del límite de facturación referido en el artículo 3 de la Ley N 9727, se tomará el tipo de cambio vendedor de dólares estadounidenses fijado por el Banco de la Nación Argentina para operaciones minoristas, a la fecha de presentación del proyecto.
Artículo 4.- El Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, a través de la Secretaría de Industria, o los organismos que en el futuro los sustituyan en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará las

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/09/2010 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date01/09/2010

Page count7

Edition count4176

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Dernière édition11/07/2024

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