Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/05/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 3 de mayo de 2010

hacer un detenido y minucioso análisis de todos los aspectos legales en cuestión, porque sería imposible referirlos en el breve tiempo que disponemos, no obstante lo cual, nos abocaremos a citar la normativa que en forma indubitable atañen a la situación que nos preocupa.
El Consejo tiene la obligación de dar cumplimiento a las funciones que le encomienda el art. 21 de la Ley Nacional 20.488, que expresa:
Corresponderá a los consejos profesionales de ciencias económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones.
b Crear, cuando corresponda y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley
i Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.
j Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética y los aranceles.
Por consiguiente, es nuestra obligación participar de esta audiencia y exponer los temas que afectan a la profesión de Ciencias Económicas y que brevemente paso a detallar:
Se hace referencia en el Boletín Oficial, que el Sr. Roberto Chama emitió Certificación del Auditor Técnico de la variación de precios observada en el período bajo análisis, e información respaldatoria de la variación de precios reales operada para el período antes mencionado Se indica también que obran diversos dictámenes y supuestas Certificaciones suscriptas en el carácter de Auditores Técnicos y Regulatorios del Contrato por el Sr. Roberto Chama, con aclaración de ser Director de Proyecto - Centro de Estudios de Transporte e Infraestructura S.A. - Auditor Técnico Regulatorio y que en las Certificaciones obrantes el Señor Roberto Chama afirma que la información corresponde a los registros de contabilidad patrimonial de Aguas Cordobesas S.A., culminando con una certificación en la que, siempre a tenor de esa publicación, expresa Certificamos que el nivel de gasto indicado en la información adjunta no corresponde a los registros de contabilidad patrimonial de Aguas Cordobesas S.A. pero los procedimientos utilizados para la recopilación de la información y su cálculo, resultan razonables desde el punto de vista de la teoría y técnica regulatoria.
Sin entrar a analizar referencias puramente técnicas - que también nos preocupan - pero que no es el motivo principal de nuestra presencia, queremos expresar que existirían incumplimientos legales notorios tales como:
1 No se cumple con las disposiciones de la Ley Nacional 20.488 que en su artículo 1 dispone En todo el territorio de la Nación el ejercicio de las profesiones del Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los consejos profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio. De lo expresado, surgirían las siguientes irregularidades:
a. No existe ningún título en la profesión de Ciencias Económicas como el que invoca el Sr.
Roberto Chama.
b. Si el Sr. Roberto Chama poseyera algún título de los mencionados en el art. 1 de la Ley 20.488, tiene la obligación de cumplir con el artículo 4 de la misma que en su primera parte expresa El uso del título de cualesquiera de las profesiones enumeradas en el art. 1 sólo será permitido a personas de existencia visible. En
BOLETÍN OFICIAL
todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad que lo expidió.
c. Si la firma Aguas Cordobesas S.A. tiene domicilio legal en Córdoba, y el Sr. Chama fuera profesional en Ciencias Económicas, debiera estar matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba para el ejercicio profesional en esta jurisdicción. De no ser así, estaría incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión.
d. De las verificaciones efectuadas en la base de datos del Consejo, no consta que el Sr. Roberto Chama esté inscripto en la matrícula de alguna de las profesiones de Ciencias Económicas reguladas por la Ley 20.488.
2 Para emitir Informe o certificaciones sobre aspectos contables, si no se trata de un Contador Público, se estaría violando las incumbencias establecidas para esta profesión por la misma Ley Nacional 20.488 que expresa en su Art. 13Se requerirá título de contador público o equivalente:
a En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:
1. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.
2. Revisión de contabilidades y su documentación
3 La Certificación emitida por el Sr. Roberto Chama carece de validez legal, debido a que no fue intervenida por el Consejo, lo cual ha sido corroborado mediante la revisión de nuestra base de datos, por incumplimiento del art. 7 de la Ley Provincial N 7.626 que en sus dos primeros párrafos expresa: Los informes, certificaciones o dictámenes que el Consejo establezca como de emisión obligatoria no tendrán validez sin la autenticación de la firma y legalización por parte del mismo, la que se realizará una vez depositado a su orden el importe del honorario fijado por esta ley.
Los tribunales de justicia, entidades bancarias y financieras, organismos y reparticiones, sean oficiales o privadas, no aceptarán informes, certificaciones ni dictámenes sin el requisito de legalización de la firma del profesional por el Consejo. A estos efectos, éste verificará el cumplimiento de los aranceles fijados por esta ley y el depósito de los mismos a su orden; y actuará de oficio ante el conocimiento de la infracción a la presente norma, exigiendo el cumplimiento a los responsables.
4 Por todo lo que en forma breve y concisa he enumerado, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba interpreta que habría un grave incumplimiento de normas legales que regulan la profesión y que es obligación de la Institución dejar en claro esta situación, en pos de que se hagan cumplir tales disposiciones de parte del organismo o autoridad competente que le correspondiere.
5 Como consecuencia de ello, lo aconsejado por la Unidad de Asesoramiento Legal en Agua y Saneamiento mediante dictamen N 36/10, afirmando a fs. 906 Punto b Que las inquietudes relacionadas con el Auditor son ajenas al objeto de la revisión tarifaria y están siendo tratadas por expediente separado resulta totalmente infundado y no se ajusta a derecho pues se aparta de lo establecido en el art. 16 del citado Reglamento de Audiencias que expresa que el informe final debe contener: la indicación del objeto de la audiencia, lugar y fecha de realización, los funcionarios y participantes de la misma y una síntesis de las opiniones expresadas, sin apreciaciones o valoraciones acerca de su contenido

6 Finalmente se debe destacar que, de acuerdo a lo manifestado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas no se pueden admitir como válidas las Certificaciones emitidas por el Sr. Roberto Chama; y que, en consecuencia, si las mismas no reúnen o no cumplen los requisitos de ley, la documentación tomada en consideración por la Mesa de Estudios de Valores Tarifarios y Precios carece de validez por no cumplir con las normas contractuales, por lo que su propuesta de incrementar la tarifa en un 10,58% es nula de nulidad absoluta como lo fue, igualmente, la Audiencia Pública y será nulo todo acto que se dicte en consecuencia.
En definitiva, por lo precedentemente expuesto y las disidencias efectuadas en las Resoluciones 2302/09 y la 253/10 el procedimiento resulta nulo de nulidad absoluta e insanable.
Para el supuesto que se convaliden las nulidades denunciadas deslindamos toda responsabilidad administrativa, civil y/o penal que pudieran corresponder como consecuencia del dictado del acto administrativo.
Así votamos.
Voto del Director Dr. Roberto Antonio Andaluz:
I Las expresiones consignadas considerandos del primer voto, realizan un relato de antecedentes de los presentes actuados, a los que remito por razones de brevedad.
II Resulta necesario, en virtud de la petición formulada por la Empresa prestataria, tener presente el contexto y la responsabilidad de este Ente respecto de las modificaciones tarifarias solicitadas.
En ese orden debo señalar, como representante de las asociaciones de usuarios y consumidores en el Directorio de este Ente, que en principio no promuevo ni celebro ajustes tarifarios de ninguna clase. Sin perjuicio de lo anterior, advierto que los aumentos aquí tratados se solicitan dentro de un cuadro inflacionario que presenta la economía argentina en los últimos años, que aparece como público y notorio. Es decir, la propia marcha de la economía argentina presenta variaciones constantes y periódicas, en base a las cuales la Empresa ha entendido necesario pedir la recomposición del caso.
Ante ello, como consta en los presentes obrados y está contemplado en el contrato de concesión, se constituyó la Mesa de discusión Tarifaria, con participación de funcionarios de este Ente. Como resultado de esa labor, y los respectivos informes técnicos elaborados por los profesionales oportunamente designados, la mayoría concluyó en la necesidad de dar curso favorable a la petición de la prestataria. Ello se informó, oportunamente, en la audiencia publica celebrada al efecto fs. 826-827.
En consecuencia, informes técnicos confeccionados por personal del Ente, por una parte; y por otro, tratándose de compromisos contractuales contraidos en el marco regulatorio del servicio dispuesto por ley de la provincia, resulta claro que no existe posibilidad de este ente de oponerse al aumento pedido, habida cuenta que en suma todo este proceso habrá de ser decidido en última instancia por el Poder Ejecutivo Provincial -como representante del poder concedente-, al que se girarán las presentes actuaciones para su oportuna consideración.
III Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y aun cuando podría advertir necesario realizar alguna clase de ajustes en las tarifas, habida cuenta la propia marcha actual de la economía argentina, como ha puesto de manifiesto este Ente en recientes resoluciones, hago constar de modo expreso que no comparto en esta oportunidad el aumento solicitado.

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Tampoco estoy de acuerdo con porcentajes y cifras consignados en algunos ítems por la prestataria, sobre los que funda su petición.
Particularmente, mi objeción se basa en los siguientes puntos. En primer lugar, estimo que el informe presentado por la empresa peticionando el incremento tarifario es insuficiente para argir el aumento en cuestión. A mi entender, la empresa no explicó adecuadamente los parámetros, necesidades, y en fin, costos y servicios específicos que presta, que puedan ameritar un aumento del precio de la tarifa.
Más aún, no se realizó un estudio correspondiente sobre la capacidad de pago de los cordobeses, con lo cual se violentan elementales principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, habida cuenta lo regresivo del sistema en atención a que el porcentaje del incremento es idéntico para todos los usuarios.
Creo que debe abordarse en forma integral el problema del servicio de agua potable en la Provincia, y en este punto no caben distinciones entre habitantes de la Capital y del interior de Córdoba. De lo contrario, el Ente asumiría una posición de trato desigual en uno y otro caso, como si en nuestra Provincia hubiera ciudadanos de primera y de segunda categoría.
A diferencia de lo acontecido con otras empresas prestatarias que solicitaron recientemente ajustes tarifarios, Aguas Cordobesas no ha comprometido plan de obras, inversiones ni extensiones de redes. La empresa tampoco se ha comprometido a tratamientos de potabilización susceptibles de nuevos costos operativos. No hay obligación contractual de realizar obras ni pago de canon, sea de la Planta Suquia como Los Molinos. Tampoco la renovación de redes en barrios de la Capital.
A todo ello se agrega la pretensión de cobrar como costo operativo el servicio de correo que forma parte del circuito de cobranzas, el cual según informó la prestataria se incrementó un 32%, lo que en realidad de acuerdo a mi leal saber y entender entiendo no es exactamente costo operativo sino gastos, con lo cual nos encontramos con una suerte de doble imposición.
En efecto, dicho circuito de cobranzas es, de acuerdo al contrato de concesión, a cargo del usuario, pero luego es tomado por la empresa como item para peticionar el incremento tarifario.
Es decir, aparece dos veces la misma causa, para beneficiar a la prestataria. Es dable resaltar aquí que en los últimos años no hubo incremento en el envío postal, pese a lo cual la empresa aumentó el circuito de cobranzas en más del cien por ciento 100%, siempre a cargo del usuario, lo que significa una ganancia indebida. En definitiva, y concretando, la postura que asumo se basa en la recta interpretación del espíritu del contrato, en cuya virtud, el art. 68 de ese convenio resulta aquí inaplicable, puesto que una cosa es el incremento de los costos operativos de la empresa que forman la tarifa, y otra los llamados cargos fijos, como el envío postal.
En fin, a diferencia de otros ajustes tarifarios autorizados recientemente por el ERSeP, en esta ocasión se trata de una empresa privada que pretende maximizar su rentabilidad, lo que sería plenamente legítimo si se tratara de una mera actividad comercial. Sólo que está en juego un servicio público, que como todos los de su especie, nacen de una necesidad pública a satisfacer, en este caso, la provisión de agua potable. Por eso, la pretensión de aumento no sólo debe basarse en informes técnico regulatorios y contables, sino también en parámetros objetivos que tengan en cuenta a valores constantes, un porcentaje razonable de rentabilidad. Nótese, a título ejemplificativo, que en sociedades de libre mercado como Estados Unidos, es asumido que

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/05/2010 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date03/05/2010

Page count8

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