Boletín Oficial de la República Argentina del 30/04/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.888 1 Sección ARTICULO 2º Incorpórase el inciso f del artículo 13 de la Ley 24.521, Ley de Educación Superior, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:
f Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
ARTICULO 3º Modifícase el artículo 28 inciso a de la Ley 24.521, Ley de Educación Superior, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
a Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales.
ARTICULO 4º Incorpórase al inciso e del artículo 29 de la Ley 24.521 el texto que a continuación se transcribe, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
e Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad.
ARTICULO 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.573
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. Eduardo D. Rollano. Juan C.
Oyarzún.
Decreto 700/2002
Bs. As., 26/4/2002

CONSIDERANDO:
Que el feriado bancario y cambiario dispuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a partir del cierre de operaciones del día 19 de abril de 2002 devino en la disminución de la recaudación de impuestos nacionales coparticipables, agravando la difícil situación financiera de las PROVINCIAS.
Que los GOBIERNOS DE LAS PROVINCIAS
se ven imposibilitados en forma transitoria de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de sus presupuestos de gastos.
Que de acuerdo al artículo 5º de la Ley Nº 23.548 y modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del Inciso d del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por dicha Ley, salvo las previstas en otros regímenes especiales.
Que se hace imperioso adoptar medidas que permitan la inmediata acción del GOBIERNO
NACIONAL, resultando apropiado disponer adelantos transitorios de fondos a las citadas Jurisdicciones, sobre sus participaciones en el producido de impuestos nacionales coparticipables.
Que por el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999 sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401, se autoriza al MINISTERIO
DE ECONOMIA a acordar a las PROVINCIAS
y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue. Los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad, no pudiendo exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.573 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Graciela M. Giannettasio.

DECRETOS
MINISTERIO DE ECONOMIA
Decreto 693/2002
Facúltase a la Secretaría de Hacienda, a otorgar adelantos financieros a las Provincias, a efectivizarse en Pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales LECOP y a disponer la cancelación de los mismos mediante la afectación de las participaciones en el Régimen de la Ley Nº 23.548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.
Bs. As., 26/4/2002
VISTO, los artículos 5º de la Ley Nº 23.548 y modificatorias y 20 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o.
1999 sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401, el Decreto Nº 65, de fecha 22 de enero de 2001 y la necesidad de procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesan las PROVINCIAS, y
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 65, de fecha 22 de enero de 2001, se establece que la tasa de interés BAIBO de UN 1 día en pesos, se aplicará a los anticipos financieros otorgados conforme lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999 sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401.
Que por el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999 sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401, se establece que una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.
Que los mencionados anticipos pueden otorgarse, ya que lo posibilitan las respectivas participaciones locales previstas para dichos gravámenes.
Que por el artículo 3º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y modificatorios, se establece que las Jurisdicciones Provinciales suscriptoras de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP deberán aceptar del ESTADO
NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional, LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Martes 30 de abril de 2002

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999 sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401 y en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art. 2º Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de las respectivas participaciones en el Régimen de la Ley Nº 23.548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999
sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401.
A tal fin, los Gobiernos de las Provincias enunciadas en el Anexo I del presente deberán disponer:
a La afectación de sus participaciones en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley Nº 23.548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados.
b La autorización al GOBIERNO NACIONAL
para retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley Nº 23.548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y otros, recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, a fin de cancelar los fondos que se otorgan.
Art. 3º La CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION registrará las presentes erogaciones en concepto de anticipos de fondos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y cargará en cuenta los importes equivalentes a las Provincias.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge Remes Lenicov. Rodolfo Gabrielli.
ANEXO I
- EN PESOS Y/O LECOP -

TOTAL

COPARTICIPACION FEDERAL
DE RECURSOS FISCALES
Decreto 692/2002
Establécese la equiparación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que respecta al procedimiento de transferencia automática de los fondos coparticipables, por aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 23.548.
Bs. As., 26/4/2002

Artículo 1º Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA a otorgar adelantos financieros a las PROVINCIAS que se detallan en Anexo I, en la medida de las posibilidades financieras del TESORO NACIONAL, a efectivizarse en PESOS y/o LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES LECOP por hasta un monto total de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
MILLONES NOVECIENTOS MIL $ 262.900.000.-.
Tales sumas devengarán intereses calculables a la tasa BAIBO de UN 1 día en PESOS, de acuerdo a lo normado por el artículo 1º del Decreto Nº 65, de fecha 22 de enero de 2001.

BUENOS AIRES
CATAMARCA
CORDOBA
CORRIENTES
CHACO
CHUBUT
ENTRE RIOS
FORMOSA
JUJUY
LA PAMPA
LA RIOJA
MENDOZA
MISIONES
NEUQUEN
RIO NEGRO
SALTA
SAN JUAN
SAN LUIS
SANTA CRUZ
SANTA FE
SANTIAGO DEL ESTERO
TUCUMAN
TIERRA DEL FUEGO

2

49.800.000
6.200.000
20.100.000
8.400.000
11.300.000
3.500.000
11.000.000
20.000.000
20.000.000
4.200.000
4.600.000
9.400.000
7.400.000
3.900.000
5.700.000
8.600.000
7.600.000
5.100.000
3.500.000
20.200.000
9.300,000
20.000.000
3.100.000
262.900.000

VISTO la Ley Nº 23.548, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8º de la Ley Nº 23.548, se dispuso que el ESTADO NACIONAL entregará a la ex MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987.
Que por el artículo 6º de la Ley 23.548 se establece que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, transferirá automáticamente a cada Provincia y al FONDO DE APORTES
DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS, el monto de recaudación que les corresponde de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 4º.
Que con fecha 1 de octubre de 1996 fue sancionada y promulgada la CONSTITUCION DE
LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como estatuto organizativo de la misma.
Que en virtud de ello corresponde equiparar a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en lo que respecta al procedimiento de transferencia automática de los citados fondos coparticipables.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Establécese que la participación que le corresponde al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 23.548, será transferida en forma automática y diaria por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA hasta un monto mensual equivalente a la doceava parte del nivel que se establezca anualmente en las leyes de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
Art. 2º La SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA informará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el monto mensual que deba ser transferido por aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 23.548 a favor del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge Remes Lenicov. Rodolfo Gabrielli.

PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 698/2002
Desígnase Subsecretario de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia.
Bs. As., 26/4/2002
VISTO el artículo 99, inciso 7, de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/04/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha30/04/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9386

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/07/2024

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