Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.863 1 Sección el CUARENTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO 47,5% al ejercicio del año 2003 y el VEINTE
POR CIENTO 20% restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a fijar los valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace referencia el Decreto Nº 500
de fecha 2 de junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR
CIENTO 20% de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización.
Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a afectar hasta el VEINTICINCO
POR CIENTO 25% del canon anual que debe abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a la jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción 45.23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina Comando de Regiones Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de Regiones Aéreas a través del Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los alcances del artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 31. Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS $ 159.000.000.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 32. Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS $ 528.372.300, de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
113.784.000

Organismos Descentralizados
154.588.300

Fondos Fiduciarios
200.000.000

haciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

guridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:

ARTICULO 34. Fíjase en la suma de TRES
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL PESOS $ 3.677.000 el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 35. Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO t.o. 1999 por el siguiente texto:
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a colocar las disponibilidades del TESORO
NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.
CAPITULO VI

ARTICULO 36. Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS
$ 12.000.000. Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 37. Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE
PESOS $ 20.000.000.
ARTICULO 38. Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro se ha incluido la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS $ 148.500.000 para atender los déficits de las Cajas de Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto y/o suscriban convenios en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento a lo pactado en los respectivos convenios.
CAPITULO VII

ARTICULO 39. Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO T.O. 1999, por el siguiente texto:

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas.
ARTICULO 33. Las Entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b, c y d del artículo 8º de la Ley Nº 24.156
y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453, de acuerdo con el coeficiente de re-

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fe-

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos gastos o amortización de deudas.

ARTICULO 40. Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS
$ 74.740.000 destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $ 17.200.000
para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

327.500.000

b CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

100.000.000

c SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

65.000.000

ARTICULO 43. La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:
a Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b Sentencias notificadas en el año 2001.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

DE LOS CUPOS FISCALES

Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el SECTOR PUBLICO
NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

Bancos Oficiales
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ducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros QUINCE 15 días del mes siguiente al correspondiente a la disminución.
Las Empresas y Sociedades del Estado que financian sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.

DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
Jurisdicciones de la Administración Central
Jueves 21 de marzo de 2002

a Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley Nº 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS $ 6.255.000, para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO 41. A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de la Ley Nº 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 42. Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA
Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
$ 492.500.000, destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Se-

ARTICULO 44. Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO 39 % del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 45. El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 46. Dase por prorrogada al 31
de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 47. Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS $ 407.500.000 destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 48. Sustitúyese el inciso a del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
a Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una Ley.
ARTICULO 49. Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a de la Ley Nº 25.152. Limítase a la suma de CIEN MILLO-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/03/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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