Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.863 1 Sección nes para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.
Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 7º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 365 días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.
ARTICULO 8º Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS $ 1.476.000.000 el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f de la Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.
Las obligaciones comprendidas en el presente artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318
del 6 de noviembre de 1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344 y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.
ARTICULO 9º El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 10. Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.

Plan Financiero República Argentina 1992 que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995
y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE
PESOS $ 50.000.000.
ARTICULO 13. Facúltase a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.
Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.
Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 14. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 15. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 16. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35 % al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 17. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.
Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS $ 60.000.000
durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos corrientes.

ARTICULO 11. Fíjanse en la suma de DOS
MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
$ 2.500.000.000 y en la suma de QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS $ 500.000.000 los montos máximos de autorización a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 12. Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los
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regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 26. Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos SIRHU, instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

ARTICULO 19. Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro.
ARTICULO 20. Los créditos del Inciso 1 Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 21. Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO 8 horas, con una actividad semanal de CINCO 5 días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995.
ARTICULO 22. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA
ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento de la Ley Nº 24.815.
ARTICULO 23. El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS $ 18.000.000 destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b y c del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
CAPITULO IV

ARTICULO 18. No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Jueves 21 de marzo de 2002

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 24. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 25. Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS $ 1.797.740.000, de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros, etc. según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida.
ARTICULO 27. Déjase sin efecto la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO
FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.
ARTICULO 28. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO T.O. 1999, por el siguiente texto:
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
a Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
c Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
d Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.
ARTICULO 29. La DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de 2001.
ARTICULO 30. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la Ley Nº 24.813, incluyendo los importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS
VEINTE MILLONES DE PESOS $ 220.000.000, afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR
CIENTO 32,5% al ejercicio fiscal del año 2002,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/03/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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