Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.863 1 Sección NES DE PESOS $ 100.000.000 la partida Compensaciones a Concesionarios Viales en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial Decreto 976/2001.

tos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente Ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.

ARTICULO 50. Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados ni comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE 15 días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b, c y d del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 51. Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL
no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 52. Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el Decreto Nº 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001.
A tal efecto, autorízase como monto adicional al establecido en el artículo 5º de la presente Ley la emisión de un instrumento de deuda con condiciones financieras previstas en el artículo 6º de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL
POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
y con vencimiento el día 31 de enero de 2011.
ARTICULO 53. Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por Decreto Nº 286
de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º inciso c de la Ley Nº 24.441.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, procederá a modificar los procedimientos contables - informáticos que permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente y asegurar la calidad de los registros.
ARTICULO 55. La CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO 5 días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere la Ley Nº 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
ARTICULO 56. Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el siguiente texto:
El funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado cumplimiento a las normas de la Ley Nº 24.156, sus reglamentaciones y modificaciones, serán personalmente responsables, con sus bienes patrimoniales, si de aquellos resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones pecuniarias.
ARTICULO 57. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido a la reestructuración del ESTADO NACIONAL del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento del mismo y una mejora en su eficiencia.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 58. Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10
del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 59. Establécese que la cancelación de deudas del Tesoro Nacional a favor de Provincias por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL
PESOS $ 323.520.000, de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo, y el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
$ 300.000.000 a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se efectuará en SEIS 6
cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003.

DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL
MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior gozarán de un interés anual cuya tasa será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 54. El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen gas-

Las Provincias beneficiarias y el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán ejercer el derecho de cesión de las sumas a percibir.

CAPITULO X

ARTICULO 60. Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II - Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001. Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos SIRHU, instituida por el Decreto Nº 645 de fecha 4
de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria base devengado y base caja y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.
ARTICULO 61. Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Jueves 21 de marzo de 2002

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que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:
a Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por el Decreto Nº 1220/00;
b Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes;
c Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa artículo 9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto Nº 1220/00;
d Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº 1220/00.
ARTICULO 63. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO en liquidación y de la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en liquidación, derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.
ARTICULO 64. Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

ARTICULO 65. Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION, actualmente en cabeza del Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO, a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a UN MIL PESOS $ 1.000 y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación.

ARTICULO 66. Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA
MARINA MERCANTE en disolución, el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.

ARTICULO 62. Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO en liquidación,
ARTICULO 67. Facúltase a la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL de-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/03/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9417

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/08/2024

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