Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.506 1 Sección la presente Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que corresponda a la definición que da la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17
de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.
3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario una copia, en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda especificación hecha con arreglo al apartado a del párrafo 1 del artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio estipulado con arreglo al inciso ii del apartado a del párrafo I del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.
Artículo XX
Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que por lo menos cinco Estados con un mínimo de 400.000
unidades de potencia nuclear instalada hayan depositado uno de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo XVIII.
2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se adhieran a ella, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado el instrumento pertinente.
Artículo XXI

Artículo XXIV

Artículo XXVII

Revisión y enmienda
Textos auténticos
1. El Depositario, después de consultar a las Partes Contratantes, podrá convocar una conferencia con el fin de revisar o enmendar la presente Convención.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados.

2. El Depositario convocará una conferencia de las Partes Contratantes con el fin de revisar o enmendar la presente Convención cuando así lo pida como mínimo un tercio de las Partes Contratantes.

Artículo XXV

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXII
Cesación 1. Toda Parte Contratante que cese de ser Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención, a menos que su derecho nacional cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención y que haya notificado esta circunstancia al Depositario y le haya entregado una copia de las disposiciones de su derecho nacional en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas. El Depositario distribuirá dicha copia a todas las demás Partes Contratantes.

Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Enmienda mediante procedimiento simplificado 1. El Depositario convocará una reunión de las Partes Contratantes para modificar los importes de indemnización a que se refieren los apartados a y b d I párrafo 1 del artículo III o las diversas categorías de instalaciones, incluidas las contribuciones que deben pagarse con respecto a ellas, a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV, si un tercio de las Partes Contratantes expresare tal deseo.
2. La decisión de aprobar una propuesta de enmienda se adoptará por votación. Una enmienda quedará aprobada si no hubiere ningún voto en contra.
3. El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes cada enmienda que se apruebe de acuerdo con el párrafo 2. La enmienda se considerará aceptada si dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de su notificación, todas las Partes Contratantes al momento de aprobarse la enmienda hubiesen comunicado su aceptación al Depositario. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes 12 meses después de su aceptación.

Denuncia 1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Depositario.

EN FE DE LO CUAL LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO LA PRESENTE CONVENCION.

4. Si dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha en que haya sido notificada con miras a su aceptación una enmienda no hubiere sido aceptada de acuerdo con el párrafo 3, se la considerará rechazada.
5. Cuando una enmienda se haya aprobado de acuerdo con el párrafo 2, pero no haya expirado aún el plazo de 36 meses para su aceptación, un Estado que pase a ser Parte en la presente Convención durante ese período quedará obligado por la enmienda si ésta entrase en vigor. Un Estado que pase a ser Parte en la presente Convención después de ese plazo quedará obligado por cualquier enmienda que haya sido aceptada de acuerdo con el párrafo 3. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, una Parte Contratante quedará obligada por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando la presente Convención entre en vigor para esa Parte Contratante, según cuál de estos hechos se produzca más tarde.
Artículo XXVI

ANEXO
Las Partes Contratantes que no sean Partes en ninguno de los instrumentos mencionados en los párrafos a o b del artículo I de esta Convención se asegurarán de que sus legislaciones nacionales concuerden con las disposiciones del presente Anexo en la medida en que dichas disposiciones no sean directamente aplicables en esas Partes Contratantes. Las Partes Contratantes que no tienen instalaciones nucleares en su territorio sólo deberán poseer la legislación necesaria para que dichas Partes puedan poner en efecto sus obligaciones contraídas en virtud de esta Convención.
Artículo 1
Definiciones 1. Además de las definiciones del artículo I de la presente Convención, a los efectos del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
a Por combustibles nucleares se entenderá los materiales que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.
b Para los fines del apartado b del párrafo 2
de este artículo, por instalación nuclear se entenderá:
i los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su propulsión como para otros fines;
ii las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir materiales nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento de materiales nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados;
iii las instalaciones de almacenamiento de materiales nucleares, excepto los lugares en que dichos materiales se almacenen incidentalmente durante su transporte; en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar.

Funciones del Depositario c Por materiales nucleares se entenderá:

2. Toda Parte Contratante cuyo derecho nacional cese de cumplir las disposiciones del Anexo de la presente Convención y que no sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención.

Además de las funciones que le asignan otros artículos de la presente Convención, el Depositario notificará con prontitud a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a la Conferencia para la aprobación de la presente Convención, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos:
a cada firma de la presente Convención;

3. Toda Parte Contratante que tenga en su territorio una instalación nuclear de acuerdo con la definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear que cese de ser Parte en dicha Convención notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante, sin perjuicio de los párrafos 1 y 2; habrá cesado de ser Parte en la presente Convención.
Artículo XXIII
Continuación de los derechos y obligaciones anteriores Sin perjuicio de una denuncia con arreglo al artículo XXI o una cesación con arreglo al artículo XXII, las disposiciones de la presente Convención seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un incidente nuclear ocurrido antes de esa denuncia o cesación.

b cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativo a la presente Convención;
c la entrada en vigor de la presente Convención;
d las declaraciones recibidas de conformidad con el artículo XVI;
e toda denuncia recibida de conformidad con el artículo XXI o notificación recibida con arreglo al artículo XXII;
f cualquier notificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII;
g otras modificaciones pertinentes relacionadas con la presente Convención.

i los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otros materiales puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear;
ii los productos o desechos radiactivos.

Miércoles 18 de octubre de 2000

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reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:
a con respecto a las instalaciones nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya establecido los criterios de esa exclusión y que la exclusión hecha por un Estado de la instalación se ajuste a dichos criterios;
b con respecto a las cantidades pequeñas de materiales nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya establecido los límites máximos de esa exclusión y que la exclusión hecha por un Estado de la instalación esté dentro de esos límites.
Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.
Artículo 2
Conformidad de la legislación 1. Se entenderá que el derecho nacional de una Parte Contratante está en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7 cuando contenga y siga conteniendo disposiciones que hayan estado en vigor el 1 de enero de 1995:
a que establezcan una responsabilidad estricta para el caso de un incidente nuclear en que existan daños nucleares materiales fuera del emplazamiento de la instalación nuclear en que haya ocurrido, el incidente;
b que exijan la indemnización de parte de todas las demás personas que no sean el explotador responsable de los daños nucleares en la medida en que esas personas tengan la responsabilidad legal de pagar indemnización, c que garanticen la aportación de por lo menos 1000 millones de DEG con respecto a una central nuclear civil y por lo menos 300 millones de DEG con respecto a otras instalaciones nucleares civiles para dicha indemnización.
2. Cuando de acuerdo con el párrafo 1 se entienda que el derecho nacional de una Parte Contratante está en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7, esa Parte:
a podrá aplicar una definición de daños nucleares que abarque las pérdidas o daños estipulados en el párrafo f del artículo I de la presente Convención y todas las demás pérdidas o daños en la medida en que dichas pérdidas o daños se deriven o sean resultado de las propiedades radiactivas, o de una combinación de las propiedades radiactivas con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos presentes en una instalación nuclear o de los materiales nucleares que provengan de dicha instalación, se originen en ésta o se envíen a ella; u otras radiaciones ionizantes emitidas por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, siempre que esa aplicación no afecte al compromiso que corresponda a esa Parte Contratante con arreglo al artículo III de la presente Convención;
b podrá aplicar la definición de instalación nuclear que figura en el párrafo 3 del presente artículo con exclusión de la definición del apartado b del párrafo 1 del artículo 1 del presente Anexo.
3. Para los fines del apartado b del párrafo 2
de este artículo, por instalación nuclear se entenderá,
d Por explotador de una instalación nuclear se entenderá la persona designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador de dicha instalación.

a los reactores nucleares civiles, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte marítimo o aéreo, tanto para su propulsión como para otros fines;

e Por productos o desechos radiactivos se entenderá los materiales radiactivos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares, con excepción de los radisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

b las instalaciones civiles para el tratamiento, reelaboración o almacenamiento de:

2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier instalación nuclear o cualquier cantidad pequeña de materiales nucleares siempre que lo permita la
i combustible nuclear irradiado ii productos o desechos radiactivos que:
1 sean resultado de la reelaboración de combustible nuclear irradiado y contengan cantidades significativas de productos de fisión;
2 contengan elementos que tengan un número atómico superior a 92 en concentraciones superiores a 10 nanocurios por gramo;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha18/10/2000

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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