Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.506 1 Sección 2, no se ajustan a dichas disposiciones, podrá formular objeciones al respecto dirigiéndolas al Depositario dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación que se indica en el párrafo 5. El Depositario comunicará de inmediato esta objeción al Estado con respecto a cuya información se haya planteado la objeción. Todo desacuerdo que no se logre resolver se tratará de conformidad con el procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo XVI.
4. El Depositario mantendrá, actualizada y distribuirá anualmente a todos los Estados Contratantes la lista de instalaciones nucleares establecida de acuerdo con el presente artículo.
En dicha lista constarán todos los pormenores y modificaciones a que se hace referencia en este artículo, en el entendimiento de que las objeciones, en caso de que fueren aceptadas, tendrán efecto retroactivo a la fecha en que se hubiesen formulado.
5. El Depositario notificará lo antes posible a cada Parte Contratante las comunicaciones y objeciones que haya recibido con arreglo a este artículo.

nucleares sufridos fuera del territorio del Estado de la instalación en la medida en que dichas demandas no sean satisfechas con arreglo al apartado a.
c En caso de que el importe aportado conforme al apartado a del párrafo 1 del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG:
i la cuantía que se indica en el apartado a del párrafo 1 se reducirá en un porcentaje equivalente al porcentaje en que el importe aportado con arreglo al apartado a del párrafo 1 del artículo III
sea inferior a 300 millones de DEG;
ii la cuantía que se indica en el apartado b del párrafo 1 se incrementará en la cuantía de la reducción calculada conforme al inciso i.
2. Si una Parte Contratante, de acuerdo con el apartado a del párrafo 1 del artículo III, se hubiese comprometido a aportar sin discriminación un importe no inferior a 600 millones de DEG y ello se hubiese comunicado al Depositario antes del incidente nuclear, todos los fondos a que se hace referencia en los apartados a y b del párrafo 1
del artículo III se aportarán, sin perjuicio del párrafo 1, para indemnizar daños nucleares sufridos dentro o fuera del Estado de la instalación.

Artículo IX
Derecho de repetición
CAPITULO IV

1. Toda Parte Contratante promulgará la legislación necesaria para que la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable y las demás Partes Contratantes que hayan pagado las contribuciones a que se hace referencia en el apartado b del párrafo 1
del artículo III puedan beneficiarse del derecho de repetición del explotador, en la medida en que éste tenga ese derecho con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o a la legislación nacional mencionada en el apartado b del párrafo 1 del artículo II, y en la medida en que una de las Partes Contratantes haya aportado contribuciones.

OPCIONES

2. La legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable podrá contener disposiciones para obtener de dicho explotador, si los daños fuesen el resultado de su culpa, el reembolso de los fondos públicos aportados con arreglo a la presente Convención.
3. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes podrá ejercer el derecho de repetición establecido en los párrafos 1 y 2 en nombre de las Partes Contratantes que hayan aportado contribuciones.
Artículo X
Pagos, proceso 1. Los pagos con cargo a los fondos requeridos de acuerdo con el párrafo 1 del artículo III y su sistema de prorrateo se harán conforme al sistema de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes.
2. Toda Parte Contratante garantizará que las personas que sufran los daños tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos a indemnización sin tener que iniciar procesos separados atendiendo al origen de los fondos aportados para esa indemnización y que las Partes Contratantes puedan intervenir en el proceso contra el explotador responsable.
3. Ninguna Parte Contratante estará obligada a conceder los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b del párrafo 1 del artículo III
si las demandas de indemnización pudiesen satisfacerse con los fondos a que se hace referencia en el apartado a del párrafo 1 del artículo III.
Artículo XI

Artículo XII
1. Salvo en los casos en que la presente Convención disponga otra cosa, cada Parte Contratante podrá ejercer las facultades que le correspondan según la Convención de Viena o el Convenio de París, y todas las disposiciones adoptadas en virtud de ello podrán oponerse a las otras Partes Contratantes para la aportación de los fondos públicos previstos por el apartado b del párrafo 1 del artículo III.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que una Parte Contratante adopte disposiciones fuera del ámbito de la Convención de Viena o del Convenio de París y de la presente Convención, siempre que esas disposiciones no entrañen obligaciones suplementarias para las otras Partes Contratantes y siempre que los daños habidos en una Parte Contratante que no tenga instalaciones nucleares en su territorio no se excluyan de esa indemnización adicional sobre la base de la falta de reciprocidad.
3. a Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que las Partes Contratantes concierten acuerdos regionales o de otra índole con la finalidad de cumplir las obligaciones que les impone el apartado a del párrafo 1 del artículo III o de aportar fondos adicionales para la indemnización de los daños nucleares, a condición de que ello no entrañe una nueva obligación con arreglo a la presente Convención para las otras Partes Contratantes.

dente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sin embargo, si el ejercicio de esa competencia fuere incompatible con las obligaciones que correspondan a esa Parte con relación a un Estado no Parte en la presente Convención de acuerdo con el artículo XI de la Convención de Viena o el artículo 13 del Convenio de París, la competencia se determinará de acuerdo con estas disposiciones.
3. Cuando un incidente nuclear no ocurra dentro del territorio de ninguna de las Partes Contratantes o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 2 o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, sólo serán competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a los daños nucleares causados por el incidente nuclear los tribunales del Estado de la instalación.
4. Cuando la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares recaiga en los tribunales de más de una Parte Contratante, esas Partes Contratantes determinarán de común acuerdo qué tribunales han de ser competentes.
5. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

medio pacífico para resolver controversias que estimen aceptable.
2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia el párrafo 1 no pudiese resolverse dentro de seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas formulada conforme al párrafo 1, a petición de cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2
con relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor tal declaración.
4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.
CAPITULO VII

b no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

CLAUSULAS FINALES
Artículo XVII

c la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de justicia.
6. Una sentencia reconocida en virtud del párrafo 5 tendrá, al pedirse su ejecución de acuerdo con las formalidades exigidas por el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se procure la ejecución, fuerza ejecutoria como si fuera la sentencia de un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso.
7. Los arreglos efectuados con respecto al pago de la indemnización con cargo a los fondos públicos a los que hace referencia el apartado b del párrafo 1 del artículo III de conformidad con las condiciones estipuladas por la legislación nacional serán reconocidos por las demás Partes Contratantes.

Derecho aplicable 1. A un incidente nuclear se aplicará en forma excluyente, según corresponda, o bien la Convención de Viena o bien el Convenio de París o bien el Anexo de la presente Convención.

CAPITULO V

Artículo XIII

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, de la Convención de Viena o del Convenio de París, según corresponda, el derecho aplicable será el del tribunal competente.

Competencia
Artículo XV

1. Salvo en los casos en que el presente artículo disponga otra cosa, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el incidente nuclear serán los únicos competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares originados por un incidente nuclear.

Derecho internacional público
COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE

3

a la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

Artículo XIV
b Una Parte Contratante que se proponga concertar un acuerdo de esa naturaleza notificará su propósito a todas las demás Partes Contratantes.
Los acuerdos que se concierten se notificarán al Depositario.

Miércoles 18 de octubre de 2000

Firma La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena a partir del 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo XVIII
Ratificación, aceptación, aprobación 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Sólo se aceptará un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones del Anexo de la presente Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que corresponda a la definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17 de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario de la presente Convención.

La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones de una Parte Contratante emanados de las normas generales de derecho internacional público.

3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario un ejemplar, en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda especificación hecha con arreglo al apartado a del párrafo 1 del artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio estipulado con arreglo al inciso ii del apartado a del párrafo 1 del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.

CAPITULO VI

Artículo XIX

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Adhesión
Artículo XVI

1. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella después de su entrada en vigor. Sólo se aceptará un instrumento de adhesión de un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones del Anexo de
Asignación de fondos Los fondos aportados conforme al apartado b del párrafo 1 del artículo III se distribuirán de la manera siguiente:
1. a El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas de indemnización por daños nucleares sufridos dentro o fuera del Estado de la instalación;
b El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas de indemnización por daños
2. Cuando un incidente nuclear ocurra dentro del área de la zona económica exclusiva dé una Parte Contratante o si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, sólo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al Depositario sobre dicha área antes del inci-

1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante negociaciones o cualquier otro

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha18/10/2000

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

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