Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.506 1 Sección c las demás instalaciones para el tratamiento, reelaboración o almacenamiento de materiales nucleares a menos que la Parte Contratante determine que lo reducido de la magnitud de los riesgos representados por esa instalación permite excluirla de la presente definición.
4. Cuando la legislación nacional de una Parte Contratante que esté en conformidad con el párrafo 1 de este artículo no sea aplicable a un incidente nuclear ocurrido fuera del territorio de esa Parte Contratante pero en relación con el cual los tribunales de esa Parte Contratante sean competentes en virtud del artículo XIII de la presente Convención, los artículos 3 a 11 del Anexo serán aplicables y prevalecerán sobre cualquier disposición incompatible de la legislación nacional aplicable.

Artículo 3
Responsabilidad del explotador 1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido causados por un incidente nuclear:
a ocurrido en dicha instalación nuclear;
b en el que intervengan materiales nucleares procedentes de esa instalación nuclear u originados en ella, cuando el incidente ocurra:
i antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido expresamente la responsabilidad de los incidentes nucleares causados por los materiales nucleares, con arreglo a los términos de un contrato escrito;

teriales nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos puedan, si ese transportista o esa persona lo piden y el explotador consiente en ello, ser considerados o reconocidos como explotadores en relación, respectivamente, con los materiales nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado. En este caso, a todos los fines de la presente Convención, se considerará a ese transportista o esa persona como explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de dicho Estado.
3. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares será absoluta.
4. Cuando un incidente nuclear o, conjuntamente, un incidente nuclear y uno o más hechos que no tengan ese carácter causen daños nucleares y daños que no sean daños nucleares, estos últimos se tendrán por daños nucleares causados por ese incidente nuclear en la medida en que no pueda separárseles con certidumbre de los daños nucleares. Sin embargo, cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por un incidente nuclear previsto en las disposiciones del presente Anexo y por una emisión de radiación ionizante no prevista por éste, ninguna disposición del presente Anexo limitará ni afectará a la responsabilidad, en lo que respecta a las personas que sufran los daños nucleares o en virtud de repetición o contribución, de las personas que puedan tener responsabilidad en relación con la emisión de la radiación ionizante.
5. a Ningún explotador tendrá responsabilidad alguna por los daños nucleares causados por un incidente nuclear si dicho incidente se debe directamente a actos derivados de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección.

Artículo 4
Importes de la responsabilidad 1. Sin perjuicio del inciso ii del apartado a del párrafo 1 del artículo III, el Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del explotador por cada incidente nuclear a:

Miércoles 18 de octubre de 2000

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que dicho seguro u otra garantía financiera se relacione con el transporte de materiales nucleares, durante el período del transporte correspondiente.
Artículo 6
Transporte
a no menos de 300 millones de DEG;
b no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos públicos para indemnizar los daños nucleares.
2. Sin perjuicio del párrafo 1, el Estado de la instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o de los materiales nucleares de que se trate y las posibles consecuencias de un incidente originado en ellos, podrá estipular un importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo 1.
3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del explotador responsable de acuerdo con los párrafos 1 y 2, así como las disposiciones de todos los textos legales de una Parte Contratante con arreglo al apartado c del párrafo 7
del artículo 3 se aplicarán sea cual fuere el lugar del incidente nuclear.

1. Con respecto a un incidente nuclear durante el transporte, el importe máximo de la responsabilidad del explotador se regirá por el derecho nacional del Estado de la instalación.
2. Una Parte Contratante podrá someter el transporte de los materiales nucleares a través de su territorio a la condición de que se aumente el importe de la responsabilidad del explotador a una cantidad que no exceda del importe máximo de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear situada en su territorio.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán:
a al transporte por mar cuando exista, en virtud del derecho internacional, un derecho de refugio en los puertos de dicha Parte Contratante, como consecuencia de un peligro inminente, o un derecho de paso inofensivo a través de su territorio;
b al transporte aéreo cuando exista, en virtud de un acuerdo o del derecho internacional, un derecho a volar sobre el territorio o a aterrizar en el territorio de dicha Parte Contratante.

Artículo 5
Artículo 7
Garantía financiera Responsabilidad de más de un explotador
ii a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato de esa naturaleza, antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo de los materiales nucleares;
iii si los materiales nucleares se destinan a un reactor con el que esté equipado un medio de transporte como fuente de energía para su propulsión o para otros fines, antes de que la persona debidamente autorizada para explotar dicho reactor se haya hecho cargo de los materiales nucleares;
iv si los materiales nucleares se han enviado a una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no Contratante, antes de que se hayan descargado del medio de transporte en que el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no Contratante;
c en el que intervengan materiales nucleares enviados a esa instaIación nuclear, cuando el incidente ocurra:
i después de que la responsabilidad de los incidentes nucleares causados por los materiales nucleares haya sido transferida al explotador, con arreglo a los términos de un contrato por escrito, por el explotador de otra instalación nuclear;
ii a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato por escrito, después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales nucleares;
iii después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales nucleares procedentes de la persona explotadora de un reactor nuclear con el que un medio de transporte esté equipado como fuente de energía para su propulsión o para otros fines;
iv si los materiales nucleares han sido enviados, con el consentimiento por escrito del explotador, por una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no Contratante, sólo después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado; quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por un incidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que intervengan materiales nucleares almacenados en ella con ocasión del transporte de dichos materiales, las disposiciones del apartado a no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los apartados b o c.
2. El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que, con las condiciones que estipule dicha legislación, un transportista de ma-

b Salvo disposición en contrario de la legislación del Estado de la instalación, el explotador no será responsable de los daños nucleares causados por un incidente nuclear debido directamente a cataclismos de carácter excepcional.
6. La legislación nacional podrá exonerar total o parcialmente a un explotador de la obligación de pagar indemnización por los daños nucleares sufridos por una persona siempre que el explotador demuestre que los daños nucleares se han debido total o parcialmente a negligencia grave de esa persona o a un acto u omisión de esa persona cometido con la intención de causar daños.
7. El explotador no será responsable de los daños nucleares causados:
a a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción, en el emplazamiento en que dicha instalación esté situada;
b a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o vayan a utilizarse en relación con una de dichas instalaciones;
c salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, a los medios de transporte en los que los materiales nucleares correspondientes se hayan encontrado en el momento del incidente nuclear. Si la legislación nacional dispone que el explotador es responsable de dichos daños, la indemnización de esos daños no tendrá el efecto de reducir la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a un importe inferior a 150
millones de DEG o a un importe mayor establecido por la legislación de una Parte Contratante.
8. Ninguna disposición de la presente Convención afectará a la responsabilidad que tenga el explotador fuera del marco de esta Convención por los daños nucleares respecto de los cuales no tenga responsabilidad en virtud del apartado c del párrafo 7 de esta Convención.
9. El derecho a indemnización de daños nucleares podrá ejercerse únicamente contra el explotador responsable, siempre que el derecho nacional reconozca el derecho directo a entablar una acción en contra de cualquiera de los suministradores de fondos que se aporten con arreglo a las disposiciones del derecho nacional para garantizar la indemnización mediante la utilización de fondos provenientes de fuentes que no sean el explotador.
10. El explotador no incurrirá en responsabilidad alguna por daños causados por un incidente nuclear que esté al margen de las disposiciones del derecho nacional de acuerdo con la presente Convención.

1. a El explotador estará obligado a tener y mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por daños nucleares por un importe, del tipo y en los términos que especifique el Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará el pago de las demandas de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante la aportación de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro o de otra garantía financiera sea insuficiente para atender esas demandas, pero sin rebasar el límite, si lo hubiere, establecido con arreglo al artículo 4. Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación podrá estipular un límite para la garantía financiera del explotador responsable, siempre que este límite no sea inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación garantizará el pago de las demandas de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente para satisfacer esas demandas, pero sin rebasar el importe de la garantía financiera que se haya de otorgar con arreglo a este párrafo.
b Sin perjuicio del apartado a, el Estado de la instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a cinco millones de DEG
y a condición de que el Estado de la instalación garantice el pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante la aportación de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta el límite dispuesto en el apartado a.
2. Ninguna disposición del párrafo 1 podrá obligar a una Parte Contratante ni a ninguna de sus subdivisiones políticas que mantengan un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad como explotadoras.
3. Los fondos pagados por el seguro, o en virtud de otra garantía financiera o por el Estado de la instalación con arreglo al párrafo 1 o al apartado b del párrafo 1 del artículo 4 se aportarán exclusivamente para una indemnización adeudada con arreglo a este Anexo.
4. El asegurador u otro garante financiero no podrá suspender ni cancelar el seguro u otra garantía financiera que se haya establecido con arreglo al párrafo 1 sin haber comunicado por escrito con un mínimo de dos meses de antelación a la autoridad pública competente o, en la medida en
1. Cuando los daños nucleares impliquen la responsabilidad de varios explotadores, los explotadores involucrados serán solidaria y acumulativamente responsables en la medida en que no puedan separarse con certeza los daños atribuibles a cada explotador. El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos que han de aportarse por incidente a la diferencia, si la hubiere, entre las cuantías aquí estipuladas y la cuantía determinada con arreglo al párrafo 1 del artículo 4.
2. Cuando un incidente nuclear ocurra durante el transporte de materiales nucleares, bien en uno y el mismo medio de transporte, bien en el caso de almacenamiento durante el transporte, en una y la misma instalación nuclear, y causare daños nucleares que impliquen la responsabilidad de más de un explotador, la responsabilidad total no excederá del importe máximo aplicable con respecto a cualquiera de ellos de acuerdo con el artículo 4.
3. En los casos a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2, ningún explotador tendrá una responsabilidad que exceda del importe aplicable con respecto a él de acuerdo con el artículo 4.
4. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 a 3, cuando varias instalaciones nucleares de un solo y mismo explotador estén involucradas en un incidente nuclear, ese operador será responsable con respecto a cada instalación nuclear involucrada hasta el importe aplicable con respecto a él de conformidad con el artículo 4. El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos que se aporten de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 1.
Artículo 8
Indemnización con arreglo al derecho nacional 1. A los fines de la presente Convención, el importe de la indemnización se determinará sin considerar los intereses y costas concedidos en un juicio por indemnización de daños nucleares.
2. La indemnización de daños sufridos fuera del Estado de la instalación se pagará en una forma libremente transferible entre las Partes Contratantes.
3. Cuando las disposiciones de los sistemas nacional o público de seguro médico, de seguro social, de seguridad social o de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales comprendan la indemnización de daños nucleares, los derechos de los beneficiarios de dichos sistemas y el derecho de repetición que en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha18/10/2000

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9418

Primera edición02/01/1989

Ultima edición05/08/2024

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