Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.503 1 Sección i una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el delito;
ii el original o una copia autenticada de la sentencia o de cualquier otro documento que estableciera la condena y la sentencia impuesta, el hecho de que la sentencia es ejecutable, y el período de la sentencia que resta cumplir.
3. Toda documentación presentada por la Parte requirente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, deberán estar acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte requerida.
ARTICULO 7
AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS
Todo documento que conforme lo dispuesto en el Artículo 6 acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba, en cualquier proceso de extradición en el territorio de la Parte requerida si:
a se presume firmado o certificado por un Juez, u otro funcionario judicial de la Parte requirente; y b sellado con el sello oficial de un Ministro de Estado o de Departamento o funcionario de la Parte requirente.
ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL
1. Si la Parte requerida considerara que la información suministrada para avalar el pedido de extradición no fuera suficiente, esa Parte podrá solicitar información adicional a ser presentada dentro del período de tiempo razonable que ésta especifique.
2. Si la persona cuya extradición se solicita estuviera detenida y la información adicional presentada no fuera suficiente o no fuera recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, la persona podrá ser liberada. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que la Parte requirente haga un nuevo pedido para extraditar a esa persona con respecto al mismo delito o a cualquier otro delito.
3. Cuando la persona en cuestión es liberada conforme al párrafo 2, la Parte requerida lo deberá notificar a la Parte requirente a la brevedad posible.
ARTICULO 9
DETENCION PROVISORIA
1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, la detención provisoria de la persona buscada, a fin de realizar una petición formal de extradición. La solicitud podrá ser transmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro medio que permita un registro por escrito.
2. La solicitud deberá incluir la descripción de la persona reclamada, una declaración de que la extradición se pedirá a través de la vía diplomática, una declaración de la existencia de los documentos pertinentes mencionados en el párrafo 2
y 3 del Artículo 6 del presente Tratado, autorizando la captura de la persona, una declaración de la pena que se podrá imponer o que se le haya impuesto por el delito cometido incluyendo el período de la condena que le resta cumplir y una declaración breve de las acciones u omisiones que supuestamente constituyen el delito.
3. La Parte requerida decidirá respecto de la solicitud de conformidad con su legislación y comunicará su decisión a la Parte requirente sin demora.
4. La persona detenida conforme a dicha solicitud podrá recuperar su libertad si la Parte requirente dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la detención no presentara el pedido de extradición, acompañado por los documentos especificados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6.
5. El hecho de haber puesto en libertad a una persona, según lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá que se inicie un procedimiento de extradición de la persona reclamada en caso de recibirse la solicitud posteriormente.
6. La autoridad competente de la parte requerida podrá conceder preventivamente, según
su legislación interna, la libertad al detenido, adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.
ARTICULO 10
EXTRADICION SIMPLIFICADA
Cuando la persona buscada comunica a un tribunal o a otra autoridad competente de la Parte requerida que da su consentimiento para que se lleve a cabo una orden de extradición, la Parte requerida deberá, en la medida en que su legislación lo permita, tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición, previa información a la persona buscada sobre los derechos a un proceso de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO 11
SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO
Si una Parte recibiera pedidos de la otra parte y de un tercer Estado para extraditar a una misma persona ya fuere por el mismo delito o por delitos distintos, dicha parte según su propio criterio, determinará a cuál de dichos Estados se extraditará la persona. La Parte requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de la comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados sobre extradición, la nacionalidad, el lugar de residencia habitual de la persona buscada, y la posibilidad de extradición posterior a otro Estado.
ARTICULO 12
DECISION SOBRE LA SOLICITUD
1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición conforme a los procedimientos dispuestos por su propia legislación debiendo comunicar a la brevedad su decisión a la Parte requirente.
2. Se deberá dar las razones por toda denegación total o parcial de la solicitud.
ARTICULO 13
ENTREGA DE LA PERSONA
1. Si se hace lugar a la solicitud, se deberá informar a la Parte requirente el lugar y fecha de la entrega y el período de tiempo por el cual la persona reclamada estuvo detenida con el propósito de ser entregada.
2. La persona deberá ser trasladada del territorio de la Parte requerida dentro del período de tiempo que prevea la legislación de la Parte requerida y, si la persona no fuera trasladada dentro de ese período, la Parte requerida podrá poner en libertad a dicha persona y asimismo podrá denegar su extradición por el mismo delito.
3. Si circunstancias que estuvieran fuera de su control impidieran a una Parte entregar o trasladar a la persona a ser extraditada, ésta lo notificará a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes decidirán conjuntamente una nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO 14
ENTREGA DE BIENES
1. En la medida en que la ley de la Parte requerida lo permita, y sin perjuicio de los derechos de terceros que se respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren en la Parte requerida que proceden del delito o que pudieran requerirse como prueba, si así lo solicitara la Parte requirente, serán entregados en caso de que se otorgue la extradición.
2. Los bienes mencionados en el párrafo 1
del presente Articulo, si así lo solicitara la Parte requirente, serán entregados a la parte requirente aun cuando la extradición, habiendo sido acordada, no pudiera llevarse a cabo a causa de la muerte o evasión de la persona buscada.
3. Cuando así lo prevea la legislación de la Parte requerida o los derechos de terceros, los bienes así entregados se restituirán a la Parte requerida sin gasto alguno una vez finalizados los procedimientos, si esa Parte así lo solicitara.
4. Cuando dichos bienes estén sujetos a embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá retenerlos o entregarlos temporariamente.

ARTICULO 15
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Una persona que ha sido entregada en virtud del presente Tratado no será procesada, sentenciada, detenida, entregada nuevamente a un tercer Estado, ni sujeta a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la Parte requirente por ningún delito cometido antes de la entrega que no sea:
a Un delito por el cual se otorgó la extradición;
b Cualquier otro delito con respecto al cual la Parte requerida haya dado su consentimiento. El consentimiento se otorgará cuando el delito por el que se pide dicho consentimiento sea extraditable de conformidad con el presente Tratado.
2. Un pedido del consentimiento de la Parte requerida en virtud del presente Artículo estará acompañado por los documentos mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6, y una constancia legal de toda declaración efectuada, con respecto al delito, por la persona extraditada.
3. El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará si la persona hubiera tenido la oportunidad de abandonar el territorio de la Parte requirente y no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y cinco días de la absolución definitiva con respecto al delito por el cual dicha persona fue extraditada o si la persona hubiera regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.
ARTICULO 16
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
Cuando una persona ha sido entregada a la Parte requirente por la Parte requerida, la Parte requirente no entregará esa persona a un tercer Estado, por un delito cometido antes de la entrega, salvo que:
a La Parte requerida dé su consentimiento para una nueva extradición, en cuyo caso el pedido de dicho consentimiento deberá estar acompañado por la documentación a la que se hace referencia en el Artículo 6, o
Jueves 12 de octubre de 2000

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solicitud para el tránsito según se estipula en el párrafo 1 del presente Artículo, la que podrá ser comunicada a través de Interpol y confirmada posteriormente por vía diplomática. La Parte de tránsito detendrá a la persona a ser transportada, hasta que se reanude su traslado, siempre que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horras de efectuado el aterrizaje no programado.
ARTICULO 18
GASTOS
1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de ésta, salvo los gastos de interpretación y traducción que resultaren necesarios para el trámite de la extradición.
2. La Parte requirente deberá sufragar los gastos incurridos en el traslado de la persona desde el territorio de la Parte requerida, incluidos los gastos de tránsito.
ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito por la vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a los pedidos efectuados con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones pertinentes hubieran ocurrido con anterioridad a esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación por escrito por la vía diplomática a la otra Parte. Dicha denuncia será efectiva seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante recibió la notificación.
HECHO en Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 1995, en dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, el texto inglés prevalecerá.

b Si habiendo tenido la persona la oportunidad para abandonar voluntariamente el territorio de la Parte requirente no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y cinco días, o si la persona hubiera regresado a ese Estado después de haberlo abandonado.
ARTICULO 17
TRANSITO
1. Cuando una persona sea entregada a una Parte Contratante desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual se entregará la persona, solicitará por vía diplomática a la otra Parte Contratante, permita el tránsito de dicha persona a través de su territorio.
2. Una vez recibida dicha solicitud, la cual contendrá información pertinente, la Parte requerida la tramitará conforme a su propia legislación.
La Parte requerida dará curso expeditivo al pedido salvo que sus intereses especiales se vieran por ello perjudicados.
3. Conforme a lo estipulado en el Artículo 5, el tránsito de un nacional de una Parte Contratante a la que se le solicita otorgarlo podrá ser denegado.
4. El permiso para el tránsito de una persona entregada deberá incluir una autorización para los funcionarios que acompañan a esa persona, correspondiendo a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
5. Cuando una persona fuera custodiada de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio la persona se halla detenida podrá ordenar que la persona sea liberada si el traslado no se persiguiera dentro de un plazo razonable.
6. El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará cuando se utilice transporte aéreo y no esté programada ninguna escala en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de que un aterrizaje no programado tuviera lugar en el territorio de una Parte Contratante, ésta podrá requerir a la otra parte Contratante presentar una
TRATADOS
Ley 25.304
Apruébase el Tratado de Extradición suscripto con la República Oriental del Uruguay el 20 de setiembre de 1996.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Apruébase el TRATADO DE
EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Montevideo REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY el 20 de setiembre de 1996, que consta de VEINTISEIS 26 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.304
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD. Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante: Las Partes;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/10/2000

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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