Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.503 1 Sección adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
GASTOS
ARTICULO 21
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente.
REPRESENTANTE OFICIAL
ARTICULO 22
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
EXENCION DE LA LEGALIZACION
ARTICULO 23
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.
2. El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
3. El presente Tratado reemplazará, entre las Partes, el Título I De la Jurisdicción, el Título III
Del Régimen de Extradición, el Título IV Del Procedimiento de Extradición y el Título V De la Prisión Preventiva del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en Montevideo el 23 de enero de 1889.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas; cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en Montevideo, el 23 de enero de 1889.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

TRATADOS
Ley 25.303
Apruébase el Tratado de Extradición suscripto con la República de Corea el 30 de agosto de 1995.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Corea, suscripto en Buenos Aires el 30 de agosto de 1995, que consta de diecinueve 19 artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.303
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE COREA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea, en adelante denominadas las Partes Contratantes.
Deseando fortalecer la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito mediante la celebración de un tratado de extradición:

a haya sido delito para ambas partes Contratantes cuando tuvieron lugar las acciones u omisiones que lo constituyen; y b fuere un delito para ambas Partes Contratantes al momento en que se efectuare el pedido de extradición.
7. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, se otorgará la extradición siempre que la legislación de la Parte requerida estipule el castigo por un delito que se comete fuera de su territorio bajo circunstancias similares. En caso de que la legislación de la Parte requerida no prevea nada al respecto, la Parte requerida podrá facultativamente otorgar la extradición.
ARTICULO 3
EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
I. La extradición no será otorgada en ninguna de las siguientes circunstancias:
a cuando la Parte Requerida determine que el delito por el cual se pide la extradición es un delito político o conexo con un delito político. La mención de delito político no incluirá los siguientes delitos:

Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER
LA EXTRADICION
Cada Parte Contratante se obliga a entregar a la Otra, mediante solicitud y conforme con las disposiciones del presente Tratado, a toda persona buscada para ser procesada o para la imposición o ejecución de una condena en el territorio de la Parte requirente por un delito que merezca la extradición.
ARTICULO 2
DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION
1. Para los fines del presente Tratado, un delito que merezca la extradición será aquel, que según las leyes de ambas Partes Contratantes, sea punible con la privación de la libertad por un período máximo de al menos un año o con una pena más severa.
2. Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal de la Parte requirente por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aún restara por cumplir un período de la sentencia de al menos 9 meses.
3. A los efectos del presente Artículo, para determinar si una conducta constituye un delito según las leyes de ambas partes Contratantes:
a no se debe tomar en cuenta el hecho de que las leyes de las Partes clasifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que determinen el delito con la misma terminología;
b se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, no importando si las leyes de las Partes Contratantes difieren acerca de los elementos que constituyen el delito.
4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que infrinja una ley relacionada con impuestos, derechos de aduana, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no prevé el mismo impuesto o derecho o de que no contiene la misma reglamentación en estas materias que la legislación del Estado requirente.
5. Si el pedido de extradición incluyera varios delitos diferentes, cada uno de los cuales es punible en virtud de las leyes de ambas partes Contratantes pero algunos de ellos no cumplen con las otras condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, la parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos delitos siempre que la persona deba ser extraditada por lo menos por un delito que merezca la extradición.
6. Deberá otorgarse la extradición, conforme a las disposiciones de este Tratado, sin considerar en qué momento fue cometido el delito respecto del cual se la solicita, siempre que:

1 quitar la vida o intentar quitar la vida o atacar a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o a un miembro de su familia.
2 los actos de terrorismo.
3 los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
4 un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen la obligación de establecer jurisdicción o entregar en razón de un acuerdo internacional multilateral del cual ambas son parte.
b cuando la persona cuya extradición se solicita está procesada o ha sido juzgada y absuelta o condenada defintivamente en el territorio de la Parte requerida en razón del delito por el cual se pide su extradición.
c cuando en virtud de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes la persona cuya extradición se solicita goza de inmunidad respecto de juicio o castigo por cualquier razón, incluida por la prescripción de la acción o de la pena.
d cuando la Parte requerida considere que existen fundamentos substanciales para suponer que un pedido de extradición se ha efectuado a los fines de procesar y de imponer una pena a una persona en razón de que ésta pertenece a una determinada raza, religión, nacionalidad, ideología política o sexo, o que la situación de esa persona pueda verse perjudicada por cualquiera de dichas razones.
e cuando el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito según la ley militar, pero no conforma delito en virtud de la ley penal ordinaria; y f cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido sentenciada o podría ser juzgada o sentenciada en la Parte requirente por una corte o tribunal extraordinario o ad hoc. A los fines del presente subpárrafo, una corte o tribunal integrante del Poder Judicial constituido y establecido constitucionalmente no será considerado corte o tribunal extraordinario o ad hoc.
II. La extradición podrá ser denegada en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a cuando el delito por el cual se pide la extradición es considerado, según la legislación de la parte requerida, como que se ha cometido en su totalidad o en parte dentro de su territorio;
b cuando el delito por el cual se solicita la extradición le correspondiera la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, salvo que esta parte se comprometa de manera satisfactoria para la Parte requerida a que no se impondrá la pena de muerte o, si hubiera sido impuesta, a que la misma no se efectivizará.
c cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se pide la extradición y, en caso de haber sido condenado, la sentencia impuesta hubiera sido ejecutada en su totalidad o ya no fuere ejecutoria.

Jueves 12 de octubre de 2000

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d cuando la parte requerida, al tomar también en cuenta la naturaleza del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que dadas las circunstancias particulares de la persona buscada, la extradición de dicha persona sería incompatible con los principios humanitarios;
e cuando la persona cuya extradición se solicita no ha recibido ni recibiría en la Parte requirente las garantías mínimas en los juicios penales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
ARTICULO 4
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA Y
ENTREGA TEMPORARIA
1. La Parte requerida después de decidir respecto del pedido de extradición, podrá aplazar la entrega de la persona buscada para iniciar acción legal contra dicha persona o si ésta ya hubiera sido condenada, para ejecutar la sentencia impuesta por un delito que no fuera el delito por el cual se solicita la extradición. La Parte requerida deberá informar a la parte requirente respecto de este aplazamiento.
2. En la medida en que su legislación lo contemple, cuando una persona ha sido declarada extraditable, la Parte requerida en lugar de aplazar la entrega podrá entregar temporariamente a la persona buscada a los fines de su enjuiciamiento ante la Parte requirente de conformidad con las condiciones a ser determinadas entre ambas partes Contratantes. Una persona que es devuelta ante la parte requerida después de haber sido entregada temporariamnete podrá ser definitivamente entregada para cumplir con cualquier condena impuesta conforme a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO 5
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia Ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá a instancia de la Parte requirente someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y pruebas relativas al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 6, párrafo 1. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO 6
VIAS DE COMUNICACION Y DOCUMENTOS
REQUERIDOS
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática.
2. El pedido de extradición estará acompañado por:
a En todos los casos:
i una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto con toda otra información que pudiera ser útil para establecer la identidad, nacionalidad y paradero de dicha persona;
ii el texto de las disposiciones pertinentes de la ley donde se contempla el delito y la pena que pudiera ser impuesta por el delito.
b Cuando se acusara a la persona de un delito:
i una orden emitida por un tribunal u otra autoridad judicial competente para la detención de la persona o una copia autenticada de dicha orden;
ii una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el delito alegado, incluyendo la especificación de la hora y lugar en que se cometió.
c Cuando la persona hubiera sido condenada por un delito:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/10/2000

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

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