Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/8/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 11 de agosto de 2011
65º 09 E de 66,14 m, que linda con calle Recuerdos de Provincia.
Tercero: Identificado como Grupo Nº 50, Manzana Nº 1 Plano Nº 81.131, ubicado en calle Avenida Las Américas Nº 2.097, con una superficie de diecinueve mil quinientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 19.580,50 m2 de titularidad de Muller, Mario Carlos Oscar en un 25%, Iribarren de Schenone, Sturnina Francisca en un 25%, Iribarren, Alejandrina en un 25%, Iribarren Pérez de Terradas, María Iris en un 6,25%, Iribarren Pérez, Hugo Pedro en un 6,25%, Iribarren, Horacio Jorge en un 6,25 %
y Pérez Losa de Iribarren, María Clara en un 6,25%, inscripto al Tomo Nº 43, Folio Nº 43
Folio Nº 1.305 V el 12/12/1930 y Tomo Nº 43
Folio 1.304 el 13/12/1930 del Registro de la Propiedad Inmueble del departamento Paraná;
dentro de los siguientes límites y linderos:
Noreste: Arroyo Antoñico.
Sureste: Recta amojonada Aº-6 al rumbo S
09º 53 O de 21,25 m, que linda con calle Avenida de las Américas.
Suroeste: Rectas amojonadas 6-7 al rumbo N 41º 40 O de 411,25 m y 7-8 al rumbo N 67º 11 O de 167,68 m ambas lindando con calle Atilio C. Yancovich.
Noroeste: Recta amojonada 8-Aº al rumbo N 30º 56 E de 18,61 m que linda con calle Gral.
Tomás Guido.
Art. 2º Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a donar los inmuebles descriptos en el Artículo 1º a la Municipalidad de Paraná, con el cargo de ser destinados a la relocalización de las familias con riesgo habitacional; en caso contrario se procederá a la restitución de la propiedad al Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos.
Art. 3º Los inmuebles a expropiar serán destinados para obras de urbanización, saneamiento y radicación, como así también, comunitarios, culturales y recreativos.
Art 4º Facúltase a la Unidad de Control de Inmuebles comunicar al Registro de la Propiedad Inmueble, la declaración de utilidad pública.
Art. 5º Facúltase a la Escribanía Mayor de Gobierno a instrumentar la transferencia de dominio a favor del Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos y posteriormente, la transferencia a título gratuito a la Municipalidad de Paraná.
Art. 6º Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar adecuaciones presupuestarias para atender los gastos que demande lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º.
Art. 7 Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 5 de julio de 2011.
José Eduardo Lauritto Presidente H. C. de Senadores María Mercedes Basso Secretaria H. C. de Senadores Jorge Pedro Busti Presidente H. C. de Diputados Jorge Gamal Taleb Secretario H. C. de Diputados Paraná, 4 de agosto de 2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, 4 de agosto del 2011. Registrada en la fecha bajo el Nº 10045. CONSTE Adán Humberto Bahl.
LEY Nº 10046
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1º Prorróganse por el término de ciento ochenta 180 días hábiles los alcances de la Ley Nº 9966, que suspende las ejecuciones hipotecarias que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre que el
BOLETIN OFICIAL
monto del avalúo fiscal no supere la suma de pesos ciento cincuenta mil $ 150.000.
Art. 2 Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 5 de julio de 2011.
José Eduardo Lauritto Presidente H. C. de Senadores María Mercedes Basso Secretaria H. C. de Senadores Jorge Pedro Busti Presidente H. C. de Diputados Jorge Gamal Taleb Secretario H. C. de Diputados Paraná, 4 de agosto de 2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, 4 de agosto del 2011. Registrada en la fecha bajo el Nº 10046. CONSTE Adán Humberto Bahl.

GOBERNACION
DECRETO Nº 732 GOB
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
Estas actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Luis Viggiani, candidato a director titular y el doctor Francisco Goz, apoderado de la lista Nº 5 Agrupamiento Activos y Pasivos de la Policía contra la Resolución Nº 35/10 JE
IOSPER, como así también interponen recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1.432/09
GOB, y finalmente, peticionan una medida cautelar de no innovar; y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11 de junio de 2010, se llevaron a cabo los comicios en el IOSPER a fin de renovar las autoridades del directorio de la citada obra social; impugnando ese mismo día el apoderado de la lista Nº 5, las referidas elecciones, la cual fue rechazada por Resolución Nº 33/10 JE IOSPER, contra la cual se articuló oportunamente recurso de revocatoria, el cual fue desestimado por Resolución Nº 35/10 JE IOSPER, interponiéndose contra esta resolución el recurso venido a consideración;
Que, básicamente, alega los siguientes agravios: a Que no es cierto que el padrón definitivo, oficializado por la Junta Electoral, fue sin duda el que se utilizó durante toda la elección, ya que aduce ese padrón nunca les fue entregado en contravención el artículo 14º de la Resolución Nº 002 JE IOSPER, B Que ese padrón, oficializado por la Junta Electoral, fue modificado por una autoridad incompetente y sin facultades para hacerlo dos días ante de las elecciones, lesionando el derecho de contralor establecido en el citado artículo 14º de la Resolución Nº 002 JE IOSPER; c Que aún cuando el Decreto Nº 1.432/10 GOB resulta improcedente e inoportuno, su artículo 3º ordenaba que en el listado del personal policial se debía consignar las razones de servicio en que se fundaría la prestación de servicios fuera del domicilio electoral, y no obstante tal instrucción la mayor irregularidad y defecto que invalida el acto eleccionario y posterior escrutinio es que el listado decepcionado por la Junta Electoral carece de las mentadas razones que el Decreto Nº 1.432/10 mandaba a explicitar;
d en síntesis: 1 alega que los padrones definitivamente nunca fueron oficializados y entregados a la lista 5, contraviniendo el artículo 14º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER y, además, que fueron modificados durante el acto eleccionario; 2 aduce irregularidades en los padrones por incluir cadetes y guardia cárceles a pesar de no ostentar estado policial;
Que de modo preliminar es preciso mencionar que resulta un recaudo sustancial de procedencia y admisibilidad de los recursos en
3 general, y los administrativo resultan la excepción, que el particular interesado exponga con claridad el perjuicio concreto, el agravio, la contradicción entre lo que el acto decide y sus derechos o intereses afectados; lo que se considera, no se satisface en el caso;
Que en efecto, no manifiesta la parte recurrente, más allá de alegar sobre la presunta contradicción de la resolución emitida por la Junta con la normativa vigente, cuál es el perjuicio concreto que le ocasiona la autorización concedida por el Decreto Nº 1932/10 para que determinados policías que ya estaban incluidos en el padrón oficial pudieran votar en el lugar donde prestaban servicio y no en el lugar de residencia, por el contrario, con tal decisión se asegura la mayor participación en el acto eleccionario y transparencia como pretender la apelante ya que, de no haberlo permitido, muchos policías que ese día debían prestar servicios en otras localidades no hubieran podido sufragar por la imposibilidad material y/o espacial estar en dos lugares distintos a la vez;
Que no resulta satisfecho el recaudo, con la mera manifestación de denuncia de irregularidades sin especificar el gravamen irreparable en concreto que tal decisión le ocasiona, además, este tema se vincula con otra cuestión de importancia a los fines de la procedencia del remedio, cual es la legitimación, la misma no resulta evidente en el particular, atento a que, no sólo no se alega el perjuicio concreto, actual y directo a un derecho o garantía, sino que no se acredita que la presunta vulneración afecte un derecho del que la recurrente sea titular, de un modo particular y directo;
Que, en efecto, existe un interés de carácter general a que se observen las normas de fondo y forma que conforman el procedimiento de elección de sus autoridades, pero dicho Interés genérico, indeterminado, no es propio de un remedio como el que se analiza;
Que, asimismo, si se considera la naturaleza del proceso en el cual se ha interpuesto el recurso, el cual posee propósitos que lo inspiran la mayor pluralidad posible de votantes, la mayor representatividad de los candidatos, la transparencia, etc.; no se vislumbra como perjudicial ni agraviante que se haya permitido a los policías que debían prestar servicios en otro lugar distinto al de su domicilio real, que voten en este otro lugar ya que, de lo contrario, se coartaba su posibilidad de votar;
Que respecto de la necesaria acreditación del perjuicio, ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro máximo tribunal local en numerosos casos y procesos distintos. Se menciona sólo a título ejemplificativo los autos: Asociación Trabajadores del Estado, Delegación Federal y otros c/Hospital Justo José de Urquiza y/u otro s/Acción de amparo, UCR c/Estado Provincial s/Acción de inconstitucionalidad, en ambos el tribunal, con argumentos profusamente vertidos a lo largo de todo el fallo, ha afirmado que no es suficiente que exista un acto u omisión manifiestamente ilegítimo, o que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, sino que es que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, sino que es menester también que exista un interés directo, un perjuicio concreto para quien ejerce la acción;
Que en segundo lugar y con respecto a la cuestión sustancial planteada en el recurso en examen, se advierte liminarmente que la impugnante reitera idénticos argumentos a los ya vertidos en oportunidad de promover el recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 33/10 JE
IOSPER, todos los cuales han sido adecuadamente rebatidos y denegados mediante la Resolución Nº 35/10 JE IOSPER hoy atacada;
Que la quejosa no incorpora elementos de hecho y/o derecho nuevos que permitan conmover la decisión a la que arribó la administración, tal situación, por si sola, amerita sin más la desestimación del recurso, sin perjuicio de lo cual, se estima conveniente tratar cada uno de los agravios esgrimidos por la recurrente;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/8/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha11/08/2011

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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