Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/8/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que en cuanto al primer agravio, según el cual se alega que los padrones utilizados en el acto eleccionario nunca fueron oficializados y entregados a la lista Nº 5, contraviniendo el artículo 14º de la Resolución Nº 002/10 JE
IOSPER, el mismo debe ser desestimado habida cuenta que, contrariamente a lo sostenido de que no le fueron notificados o entregados, los padrones fueron debidamente publicados o exhibidos en las agencias del IOSPER con un plazo no menor a treinta días hábiles anteriores a la fecha prevista para las elecciones, tal como lo prevé el artículo 13º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER, texto según Decreto Nº 480/10 GOB modificatorio del Decreto Nº 3.117/97 MSAS;
Que dichos padrones fueron exhibidos o publicados de conformidad a lo previsto por el citado artículo 13º, que otras listas efectuaron las impugnaciones pertinentes y estas fueron resueltas por la Junta Electoral vbg.: Resolución Nº 15/10 JE IOSPER;
Que si la parte recurrente no efectuó descargo alguno o impugnación contra los padrones debidamente exhibidos o publicados dentro del plazo previsto por el artículo 14º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER, no fue por no haberse dado debida publicación de los mismos sino por exclusiva decisión de la apelante, expresando de esta manera su voluntad en el sentido de prestar conformidad con los padrones publicados;
Que en este sentido, no se configura ninguna violación o contravención al artículo 14º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER, ya que quien no ejerció ese derecho fue la propia impugnante, habida cuenta que, los padrones fueron debidamente exhibidos conforme al procedimiento indicado en el artículo 13º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER, no era necesario que se entregaran a las listas;
Que con respecto al agravio esgrimido por la recurrente, según el cual el padrón oficializado por la Junta Electoral fue modificado por una autoridad incompetente y sin facultades para hacerlo dos días antes de las elecciones, el mismo también debe ser rechazado enfáticamente toda vez que, en los comicios desarrollados el 11 de junio de 2010 en el IOSPER, no se utilizó ningún padrón modificado o distinto al oficializado, sencillamente, porque el padrón o lista de afiliados habilitados a votar era el mismo desde el inicio del acto eleccionario: no se autorizó ni habilitó a ninguna otra persona que no figurara en dicho padrón oficializado a emitir voto alguno;
Que lo que autorizó el Decreto Nº 1.432/10
GOB con fundamento en la aplicación analógica del artículo 22º de la Ley Nº 2.988 es que aquellos funcionarios policiales que, por razones de servicio, debieran prestar funciones en otro lugar distinto del domicilio electoral, pudieran sufragar en esa Jurisdicción, a fin de asegurar la mayor participación y transparencia de los comicios, y este decisorio fue recogido por la Junta Electoral y transmitido a cada uno de los presidentes de mesa de los comicios; por lo tanto, no hubo ninguna autoridad incompetente habida cuenta que, repito, fue la Junta Electoral la que acogió aquel decisorio y lo retransmitió a las diferentes mesas;
Que en tal contexto situacional, no se utilizó ningún padrón electoral modificado habida cuenta que era el mismo que había sido oficializado por la Junta Electoral con la salvedad de que determinados policías, por razones de servicio, podían votar en los lugares donde se encontraban afectados a prestar su débito laboral. Ello así, por disposición del Decreto Nº 1.932/10 que aplica analógicamente el artículo 22º de la Ley Nº 2.988; razón por la cual dichos votos debían ser emitidos de conformidad a los recaudos que expresamente dispone tal normativa y que fueron debidamente informados a las autoridades de mesas por la Junta Electoral;
Que no existiendo padrón modificado alguno, como aduce el impugnante, ergo, tampoco se
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puede configurar violación alguna al Decreto Nº 3.117/97 MSAS, Reglamento Electoral o al artículo 14º de la Resolución Nº 2 JE IOSPER;
Que vinculado a esta cuestión del padrón utilizado, cabe aquí referirse a otro agravio esgrimido por la impugnante por el cual aduce una supuesta irregularidad en los padrones por incluir cadetes y guardiacárceles a pesar de no ostentar estado policial. Concretamente, manifiesta que ni los cadetes ni los guardiacárceles pueden estar incluidos en el Agrupamiento Activos y Retirados de la Policía por cuanto ninguno de esos dos grupos tiene estado policial;
Que al respecto, cabe referir que dicho agravio debe rechazarse de plano toda vez que se trata de un cuestionamiento tardío, extemporáneo que, además, fue convalidado por actos propios de la recurrente al asistir al proceso eleccionario;
Que en efecto, la ahora apelante, de haber considerado que esos dos grupos no podrían estar incluidos en el agrupamiento, debió haber impugnado, dentro del plazo previsto por el artículo 14º de la Resolución Nº 14/10 JE IOSPER, el padrón oficializado que, vale recordar, siempre fue el mismo y no fue modificado en cuanto a las personas en él incluidas;
Que, por tanto, no puede la reclamante, luego de haber consentido ese padrón debidamente exhibido y publicado, pretender desconocerlo y, mucho menos aún, después de haberlo convalidado con su asistencia al acto eleccionario;
Que con respecto al agravio según el cual aún cuando el Decreto Nº 1.432/10 GOB resulta improcedente e inoportuno, su artículo 3º ordenaba que en el listado del personal policial se debía consignar las razones de servicio en que se fundaría la prestación de servicios fuera del domicilio electoral, y no obstante tal instrucción, el listado recepcionado por la Junta Electoral carece de las mentadas razones que el Decreto Nº 1.432/10
mandaba a explicitar, es dable manifestar que fueron, precisamente, las razones de prestar servicio en otro lugar distinto al del domicilio electoral que coincide con el real las que motivaron la conformación de tal listado;
Que mediante Nota JP Nº 8/10, el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación funda que las razones por las cuales el personal policial se encuentra fuera del lugar de residencia es por tareas propias de prevención y seguridad ciudadanas; por lo que también este agravio debe ser desestimado;
Que en consecuencia y por todos los fundamentos expuestos, se aconseja que se desestime el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado de la lista Nº 5 agrupamiento Activos y Retirados de la Policía, contra la Resolución Nº 035/2010 emitida por la Honorable Junta Electoral y se dicte el acto administrativo pertinente por el cual se ratifique dicha decisión;
Que en relación el recurso de revocatoria la recurrente alega que el Decreto Nº 1.432/10 deviene inoportuno y que la Junta Electoral no debió aplicar dicho decreto por cuanto ello significaba lisa y llanamente una modificación del padrón electoral al introducir otros volantes y/o cambiar el domicilio de votación del personal policial en comisión, conllevando una modificación del padrón oficializado en violación a los artículos 13º y 14º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER;
Que al respecto y como una primera cuestión, es dable sostener que la ponderación de cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia quedan en la esfera de competencia del Poder Ejecutivo;
Que sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, también corresponde manifestar que el Decreto Nº 1.432/10 GOB fue la consecuencia necesaria de todo un iter-procedimental actos concatenados motivado en la reclamación oportuna y posterior interposición de recurso por parte de la lista Nº 20. Por lo tanto, resulta claro que dicho decreto para nada devino inoportuno;

Paraná, jueves 11 de agosto de 2011
Que en cuanto al argumento de la quejosa de que la aplicación de tal decreto habría significado lisa y llanamente una modificación del padrón electoral al introducir otros volantes y/o cambiar el domicilio de votación del personal policial en comisión, en violación a los artículos 13º y 14º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER, el mismo debe rechazarse enfáticamente por los argumentos desarrollados al tratar el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 35/10
explicitados en los párrafos precedentes; sin perjuicio de la cual también cabe realizar las siguientes consideraciones;
Que en ningún momento la aplicación del Decreto Nº 1.432/10 significó la incorporación de otros votantes, ya que los únicos votantes autorizados eran los mismos que figuraban en los padrones expuestos o exhibidos por la Junta Electoral de conformidad al artículo 13º de la Resolución Nº 002/10 padrones que, por otra parte, la recurrente tuvo oportunidad de impugnar, y no lo hizo;
Que tampoco existió modificación del domicilio electoral. Por lo contrario, lo que autorizó el Decreto Nº 1.432/10 es que determinados funcionarios policiales por razones de servicios pudieran sufragar, bajo el sistema de doble cubierta artículo 22º de la Ley Nº 2.988
ergo, no hubo modificación alguna del padrón oficializado;
Que en virtud de lo expuesto, no se configuró violación o contravención a los artículos 13º y 14º de la Resolución Nº 002/10 JE IOSPER;
Que corresponde, respecto del planteo de la medida cautelar de no innovar deducido por la recurrente aclarar que resulta manifiestamente improcedente y por ello susceptible de ser desestimado in límine;
Que al respecto, cabe señalar que la parte interesada no funda su petición en ninguna norma, simplemente, se limita peticionar se solicita como medida previa y de pronunciamiento cautelar, que ese Poder Ejecutivo Provincial no convalide el acto electoral del día 11.6.2010 y los posteriores de los días 11 y 14
del corriente en tanto de actuar en forma contraria producen un daño irreparable;
Que en tal sentido, es dable mencionar que tanto el Decreto Nº 3.117/97 MSAS artículo 26º como la Resolución Nº 002/10 artículo 26º disponen, como regla general, que la interposición de reclamos y/o recursos no suspenderá el procedimiento aquí reglamentados en alusión al proceso eleccionario, salvo que así lo disponga la autoridad administrativa pertinente fundada en ley;
Que a ello debe agregarse que no está contemplado en nuestro procedimiento administrativo provincial la interposición de medidas cautelares ni resultando por ende la instancia administrativa el cauce formal, debiendo haber ocurrido por la vía pertinente;
Que entonces, la declaración de suspensión del procedimiento eleccionario es una excepción a la regla de no suspensión y constituye una facultad de la autoridad administrativa que, previo a su declaración, deberá ponderar la observancia de determinados requisitos;
Que por los motivos enunciados, corresponde desestimar el recurso de revocatoria impetrado contra el Decreto Nº 1.432/10;
Que la Fiscalía de Estado se expide en Dictamen Nº 35/11 obrante en autos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 35/10 JE
IOSPER y el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1.432/10 GOB, interpuestos por el señor Luis Viggiani, candidato a director titular, y por el doctor Francisco Goz, apoderado de la lista Nº 5 Agrupamiento Activos y Pasivos de la Policía, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/8/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha11/08/2011

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4786

Primera edición01/12/2003

Ultima edición12/07/2024

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