Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 13/06/2013

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 13 de Junio de 2013
Art. 10. - Autoridad de aplicación. La Dirección General de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 o el organismo que en el futuro la sustituya, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 11. - Autoridad de aplicación. Funciones.
Corresponde a la autoridad de aplicación:
a Dictar las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
b Llevar el Registro a que se refiere esta ley, el que debe estar a disposición de los interesados por medios digitales.
c Controlar la observancia de esta norma, a cuyo efecto debe solicitar autorización judicial para acceder a locales, documentación, equipos o, programas de tratamiento de datos personales, a fin de verificar posibles infracciones.
d Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deben proporcionarla de inmediato. Especialmente se encuentra facultada a solicitar a las empresas prestadoras de servicios telefónicos la información necesaria que estime pertinente a los fines de la aplicabilidad de esta ley.
e Recibir las denuncias por incumplimientos a la presente ley y a su reglamentación e imponer las sanciones administrativas que correspondan.
f Crear un registro de infractores, de acceso público y gratuito, donde se deben publicar las sanciones que aplique a quienes infrinjan las disposiciones de la presente ley.
g Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de esta norma y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
Art. 12. - Sanciones. La inobservancia a las restricciones impuestas por la presente ley será sancionada con:
a Multa de entre dos 2 y cien 100 veces el importe equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de aplicación de la sanción.
b Clausura del establecimiento o suspensión del servicio objeto de la infracción por un plazo de hasta treinta 30 días.
c Suspensión de hasta cinco 5 años en el Registro de Proveedores de la Provincia.
d Pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales, privilegios o cualquier otro beneficio de que gozare el sujeto infractor.
e En caso de reincidencia los máximos previstos en los incisos precedentes pueden llegar a duplicarse.
La autoridad de aplicación, previo análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y atendiendo los antecedentes del infractor, ponderará la sanción a aplicar.
Art. 13. - Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria el procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones por incumplimiento a las prescripciones de la presente ley, garantizando la eficacia y eficiencia del mismo.
Las sanciones se aplicarán -previo reclamo del usuario inscripto en el Registro de Bloqueo de Llamadas No Deseadassin que sea necesaria la etapa conciliatoria. El reclamo puede hacerse personalmente o utilizando medios informáticos, telefónicos o postales, de manera rápida y sencilla.

BOLETIN OFICIAL N 5152
Art. 14. - Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables por la violación a las disposiciones de la presente ley, tanto la empresa de telemárketing que realice la llamada no consentida como la empresa oferente de los bienes o servicios que generaron la infracción.
Art. 15. - Línea gratuita. La autoridad de aplicación debe garantizar la implementación y funcionamiento de una línea gratuita de atención permanente, a la cual podrán recurrir los ciudadanos para su inscripción, renovación, baja, asesoramiento, denuncias o requerimiento de intervención.
Art. 16. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa 90 días contados a partir de su publicación.
Art. 17. - Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir o modificar las partidas para la atención de los gastos que la aplicación de esta ley demande.
Art. 18. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil trece.
Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.
Viedma, 4 de junio de 2013.
Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Alejandro Palmieri, Ministro de Economía.
DECRETO Nº 773
Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro 4844.
Viedma, 4 de junio de 2013.
Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y Técnica.
oOo LEY Nº 4845
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, en el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer Artículo 1.- Creación. Se crea el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer, que tiene por objeto la recolección, monitoreo, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
Art. 2.- Misión. Es misión del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, brindar a quien lo solicite y en forma permanente, información con carácter de insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Art. 3.- Funciones. Son funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable sobre violencia contra las mujeres, y en especial documentar los casos de femicidios.
b Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos de riesgo o asociados a la ocurrencia o prevalencia de la violencia hacia las mujeres.

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c Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, provinciales, regionales, nacionales o internacionales, y en particular con las Universidades Nacionales del Comahue y de Río Negro.
d Crear una página web, vinculada al portal del Ministerio de Desarrollo Social, mediante la cual se brindará toda la información del Observatorio.
e Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas.
f Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública.
g Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los registros y protocolos que se implementen.
h Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional.
i Preparar un informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizados y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será elevado a la Legislatura provincial, a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que correspondan y difundido a la ciudadanía.
Art. 4.- Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres está integrado por:
a Una persona designada por el Ministro de Desarrollo Social, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en violencia de género, investigación social y derechos humanos.
b Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia, integrado por:
Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Un representante del Ministerio de Educación y Derechos Humanos.
Un representante del Ministerio de Salud.
Un representante de la Secretaría de Derechos Humanos.
Un representante de la Policía de Río Negro.
Un representante del Poder Judicial.
Dos representantes del Poder Legislativo, uno por la mayoría y otro por la minoría.
Asimismo contará con el asesoramiento técnico de profesionales con amplia formación y trayectoria en cuestiones de género e investigación.
Art. 5.- Presupuesto. Se autoriza al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias, con el propósito de poner en funcionamiento el Observatorio creado en el Art. 1.
Art. 6.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social por medio del Consejo Provincial de la Mujer.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 13/06/2013

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha13/06/2013

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1919

Primera edición03/01/2002

Ultima edición11/07/2024

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