Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

servicio efectivo, pasar a retiro o ser transferido al organismo donde se desempeña, y h El personal que se encuentre en tareas no operativas.
La situación de tarea no operativa será determinada por el Jefe de Policía, previa junta médica efectuada por Medicina Laboral de la Policía de la Provincia de Córdoba e implicará no usar el uniforme policial ni portar el armamento reglamentario por el tiempo que dure la misma.
ARTÍCULO 69.- REVISTARÁ en disponibilidad:
a El personal que permanezca a la espera de designación de funciones, hasta seis 6 meses;
b El personal con licencia por enfermedad contraída o por accidente producido en o por actos de servicio, desde que supere el plazo de dos 2 años y hasta por un 1 año más;
c El personal con licencia por razones de salud desvinculada del servicio, desde el momento que exceda el período de servicio efectivo y hasta seis 6 meses más;
d El personal investigado en actuaciones administrativas, cuando fuere necesaria su desafectación del servicio efectivo y no correspondiere situación pasiva, por el plazo máximo de tres 3 meses;
e El personal que incurriere en abandono de servicio, a partir del momento en que se produzca el mismo y hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación administrativa, y f El personal en uso de licencia no remunerada.
La situación de revista en disponibilidad será dispuesta mediante resolución del Jefe de Policía, salvo los incisos d y e que será establecida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 70.- REVISTARÁ en situación pasiva:
a El personal privado de su libertad en proceso penal;
b El personal suspendido preventivamente en sumario administrativo;
c El personal sancionado con suspensión de servicio durante el plazo de cumplimiento de la misma, y d El personal comprendido en los incisos b y c del artículo 69 de la presente Ley, por el término máximo de seis 6 meses, cuando vencido el plazo del mencionado artículo no se hubiere resuelto su situación laboral mediante la actuación administrativa correspondiente, término éste que se considera como el plazo máximo para finalizarlas.
Fenecido dicho lapso se propiciará la baja o retiro -según correspondacon retención de haberes y liberación de cargos.
ARTÍCULO 71.- EL tiempo transcurrido en servicio efectivo se computará a los efectos del ascenso y retiro.
ARTÍCULO 72.- EL tiempo transcurrido en disponibilidad no se lo computará como tiempo de permanencia en el grado a los fines del ascenso, a excepción de lo establecido en el artículo 69 incisos a, b y d cuando el personal investigado haya sido eximido de responsabilidad.
El tiempo transcurrido por el personal en uso del beneficio previsto en el inciso f del artículo 69 de esta Ley, no se computará para el ascenso ni para el retiro.
ARTÍCULO 73.- EL tiempo transcurrido en situación pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo cuando el personal haya revistado en esa situación por estar privado de su libertad en proceso penal, en el cual hubiese sido absuelto o sobreseído.
El sobreseimiento por prescripción será evaluado administrativamente.
Quedará también exceptuado el personal suspendido preventivamente en sumario administrativo que fuera eximido de responsabilidad y el personal comprendido en el inciso b del artículo 69 de la presente Ley, a quien se le computará el período transcurrido en situación pasiva de conformidad con el inciso d del artículo 70 de esta Ley, sólo a los fines del retiro.
Capítulo IX
Bajas y Reincorporaciones ARTÍCULO 74.- LA baja consiste en la desvinculación de la Institución, con pérdida del Estado Policial.
ARTÍCULO 75.- LA baja procederá en los siguientes casos:
a Cuando no correspondiere retiro por notable disminución de las aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño de las funciones policiales. La misma deberá ser declarada por resolución definitiva recaída en información sumaria con dictamen de junta médica integrada como mínimo por tres 3 profesionales y previo dictamen de la Dirección de Asesoría Letrada. Deberá siempre oírse al afectado
en su descargo;
b Por fallecimiento;
c Por haber ingresado como Alta en Comisión y no ser confirmado en el término de dos 2 años;
d Por renuncia del interesado;
e Por sanción disciplinaria de cesantía o exoneración;
f Por haber sido calificado por la junta respectiva como inepto para permanecer en el grado y carecer de antigedad para ser pasado a retiro obligatorio. Esta causal procederá con una única calificación negativa en el caso de Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores. En los restantes casos será menester dos 2 calificaciones continuas o discontinuas en el curso de la carrera, y g Cuando careciendo de antigedad para ser pasado a retiro obligatorio demostrare un notable apartamiento a las reglas de conducta policiales, previa información sumaria.
ARTÍCULO 76.- EL personal policial dado de baja por renuncia podrá ser reincorporado a la Institución en el grado y con la antigedad policial que poseía, ocupando el último puesto del grado en el escalafón correspondiente, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de un 1 año, plazo que se computará a partir de la fecha de baja del peticionante;
b Que exista vacante en el grado;
c Que el Jefe de Policía considere conveniente la reincorporación, previo dictamen del Estado Mayor, y d Que el interesado reúna los requisitos que le fueron exigidos para el ingreso, a excepción de la edad.
Capítulo X
Legajos Personales ARTÍCULO 77.- LOS datos de filiación, de identificación morfológica, cromática y dactiloscópica del personal policial se registrarán en un legajo personal que al efecto llevará la Dirección de Recursos Humanos, y contendrá también la totalidad de antecedentes individuales relacionados con su carrera policial y demás referencias que determine la reglamentación.
Asimismo, la identificación genética -no sensibledel personal se incluirá en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, conforme lo determine la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 78.- LOS informes de antecedentes de los legajos personales tendrán carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad judicial o administrativa competente o del propio interesado, en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
TÍTULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES
Capítulo I
Concepto General ARTÍCULO 79.- EL personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones, compensaciones y suplementos generales y particulares que para cada caso se determine.
Esta suma se denominará haber mensual.
Capítulo II
Suplementos Generales ARTÍCULO 80.- SE denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del personal policial, cualquiera fuese el cuerpo al que pertenezca.
ARTÍCULO 81.- SE considerarán suplementos generales los que a continuación se detallan:
a Riesgo profesional;
b Dedicación especial en razón de tener que cumplir las obligaciones de su estado policial en cualquier momento del día, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan, y c Antigedad.
Capítulo III
Suplementos Particulares ARTÍCULO 82.- EL personal policial designado por el Jefe de
CÓRDOBA, 12 de enero de 2010

Policía, previo tratamiento por parte del Estado Mayor Policial, que desempeñare en forma regular y permanente funciones que impliquen un riesgo especial extra al propio de la función policial, percibirá un suplemento por riesgo especial en tal carácter, conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 83.- LOS Directores Generales gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional que se determinará en razón del cargo, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
Los Oficiales Superiores y Jefes en actividad gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional que se determinará en razón del grado, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 84.- EN los casos en que el personal policial asuma una función o cargo en forma interina, que conforme a la presente Ley corresponda que deba ser asignada a personal de jerarquía mayor a la que ostenta el designado, percibirá el suplemento que por diferencia de haberes le corresponda, mientras se mantenga en tal función y permanezca en el grado inferior.
No corresponderá el reconocimiento económico de tal suplemento cuando la función o cargo se asuma en forma accidental, salvo que hubiere superado los cuatro 4 meses en dicha situación, en cuyo caso se aplicará el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 85.- PERCIBIRÁN un suplemento por grado máximo los funcionarios que revistaren en la más alta jerarquía de sus cuerpos y escalafones a partir del segundo año de permanencia en el grado.
ARTÍCULO 86.- EL personal policial que hubiere superado el tiempo mínimo establecido en el Anexo II de la presente Ley para el ascenso al grado superior tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido, excepto que se encontrare comprendido en alguna de las causales de inhabilitación establecidas en la presente Ley.
En el caso que se configuren las circunstancias previstas en el artículo 45 de la presente Ley, el agente tendrá derecho al suplemento por tiempo mínimo cumplido a partir del momento en que superó el tiempo establecido para el ascenso.
ARTÍCULO 87.- EL suplemento previsto en el artículo 86 de la presente Ley se abonará también cuando, mediando exigencia reglamentaria de curso para el ascenso, su no concurrencia a aquél fuera imputable al Estado.
ARTÍCULO 88.- EL personal policial tendrá derecho a una bonificación por título secundario, terciario o universitario, de acuerdo a la legislación vigente.
Capítulo IV
Compensaciones ARTÍCULO 89.- EL personal policial tendrá derecho a percibir las compensaciones a que se refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 90.- EL personal que deba cumplir traslado a una localidad distante a más de cincuenta 50 kilómetros de su dependencia de revista, tendrá derecho a una compensación por traslado equivalente a un 1 mes de sueldo correspondiente a su grado, siempre que el mismo no se produjera a su solicitud.
ARTÍCULO 91.- EL personal que sin mediar solicitud de su parte haya sido trasladado a una localidad distante a partir de los sesenta 60 kilómetros de la localidad asiento de su domicilio real, no poseyendo vivienda de su propiedad en un radio de treinta 30
kilómetros de la localidad donde haya sido designado, percibirá mensualmente una compensación por variabilidad de vivienda, si el Estado no le asignare casa habitación dentro del mismo perímetro y cuando se radique con familia a cargo en la zona de su nuevo destino.
Dicho beneficio se abonará a partir del momento en que se acredite ante la administración el cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 92.- EL personal que sin mediar solicitud de su parte haya sido trasladado a una localidad distante a partir de los sesenta 60 kilómetros de la localidad asiento de su domicilio real, no poseyendo vivienda de su propiedad en un radio de treinta 30
kilómetros de la localidad donde haya sido designado y cuando se radique sin familia a cargo, percibirá mensualmente una compensación por desarraigo. Dicho beneficio se abonará a partir del momento que se acredite ante la administración el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha12/01/2010

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4178

Primera edición01/02/2006

Ultima edición15/07/2024

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