Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 12 de enero de 2010

ARTÍCULO 43.- QUEDARÁ excluido de tratamiento por parte de la Junta de Retiros y Promociones Policiales el personal inhabilitado, situación que a través de la Dirección de Recursos Humanos se hará saber al interesado con treinta 30 días de anticipación a la reunión de la junta respectiva.
Quedará igualmente inhabilitado para la promoción aquel personal que incurriera con posterioridad al plazo señalado precedentemente y hasta el 31 de diciembre del mismo año, en algunas de las causales previstas en el artículo 44 de la presente Ley.
La notificación referida deberá hacer mención expresa de la o las causales de inhabilitación, especificando los fundamentos en que se basa la misma.
El interesado, en el plazo de cinco 5 días hábiles administrativos, podrá formular las objeciones que considere convenientes, las que deberán ser resueltas por el Director de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 44.- SE considerará inhabilitado para la promoción el personal policial que dentro del período analizado por la Junta de Retiros y Promociones Policiales se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a Carecer de antigedad mínima en el grado al 31 de diciembre del mismo año;
b No reunir la suma de los tiempos mínimos de permanencia en cada grado, computados a partir de su incorporación al escalafón del Personal Superior o Subalterno, según corresponda;
c Hallarse en situación pasiva, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;
d Estar imputado en sumario administrativo por faltas gravísimas, no resuelto;
e Estar procesado y/o imputado por delito doloso en estado de citación a juicio firme;
f No haber aprobado los cursos de formación, perfeccionamiento o capacitación profesional correspondientes a su nivel o los exámenes tendientes a comprobar idoneidad para funciones policiales o auxiliares de las mismas, que le correspondiere por cuerpo y escalafón;
g Haber merecido calificación inferior a siete 7 puntos. Dicha calificación será la resultante del promedio de la calificación anual obtenida en el período analizado;
h Registrar durante el período analizado más de sesenta 60
días de arresto. Los que superen dicha cantidad se computarán a razón de seis 6 días de arresto por un 1 día de suspensión;
i Hallarse en situación de disponibilidad de conformidad a las disposiciones de los incisos c, d, e y f del artículo 69 de la presente Ley;
j Encontrarse en servicio efectivo pero con asignación de tareas no operativas motivada por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, y k Encontrarse con sentencia condenatoria firme que impusiere, como pena principal o accesoria, la inhabilitación para ejercer tareas propias de seguridad y defensa.
ARTÍCULO 45.- EL personal inhabilitado por aplicación de los incisos c, d, e e i -en el caso del artículo 69 inciso ddel artículo 44
de esta Ley, podrá ser promovido con retroactividad a la fecha en que le hubiere correspondido el ascenso, cuando fuere eximido de responsabilidad administrativa o sobreseído o absuelto en proceso penal, salvo el sobreseimiento por prescripción.
ARTÍCULO 46.- AL personal que ingrese al Cuerpo Profesional o Técnico sólo se le computará como tiempo permanecido en el grado al que accediere, el transcurrido en la Institución cumpliendo los requisitos exigidos para el ingreso a dicho Cuerpo y desempeñando las funciones propias del mismo.
ARTÍCULO 47.- LAS promociones a los grados de Oficiales Superiores y Jefes se harán por selección.
ARTÍCULO 48.- LA promoción al grado de Oficial Principal se hará por selección.
ARTÍCULO 49.- PARA la promoción a los grados que se expresan a continuación se tendrán en cuenta las siguientes proporciones:
a Al grado de Oficial Inspector: 3/4 por selección y 1/4 por antigedad calificada;
b Al grado de Oficial Subinspector: 3/4 por selección y 1/4 por antigedad calificada;
c A los grados de Suboficial Mayor, Suboficial Principal, Sargento Ayudante y Sargento 1º: 3/4 por selección y 1/4 por antigedad calificada;
d Al grado de Sargento y Cabo 1º: 3/4 por selección y 1/4 por antigedad calificada, y
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BOLETÍN OFICIAL
e Al grado de Cabo: 3/4 por antigedad calificada y 1/4 por selección.
ARTÍCULO 50.- ANUALMENTE, y previa convocatoria efectuada por la Jefatura de Policía, sesionarán -a partir del día 1 de noviembrelas Juntas de Retiros y Promociones Policiales para evaluar los antecedentes del personal policial que haya cumplido los requisitos exigidos para su promoción, como así también de aquellas que deban ser separadas de la Institución, con el objeto de formular posteriormente al Jefe de Policía las correspondientes propuestas de retiros y ascensos.
Asimismo, las Juntas podrán ser convocadas extraordinariamente en cualquier época del año por el Jefe de Policía.
Las mismas serán presididas por el Subjefe de Policía y sesionarán conforme a la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 51.- LAS Juntas de Retiros y Promociones Policiales calificarán al personal de la siguiente forma:
a Retiro obligatorio;
b Inepto para continuar en el grado;
c Apto para permanecer en el grado, y d Apto para el ascenso.
Capítulo VI
Régimen de Licencias Policiales ARTÍCULO 52.- EL personal policial tendrá derecho -siempre que el servicio lo permitaa las siguientes licencias, conforme a su reglamentación:
a Anual ordinaria;
b Especial;
c Extraordinaria;
d Excepcional, y e No remunerada.

Dichas licencias podrán ser usufructuadas por el personal por una única vez durante su carrera policial, a excepción de la prevista en el inciso b de este artículo.
En todos los casos será concedida por resolución del Jefe de Policía.
Capítulo VII
Régimen de Cambio de Destino ARTÍCULO 58.- LOS destinos del personal policial podrán variar de acuerdo a las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 59.- LOS cambios de destino se producirán por nombramiento, por pase o por traslado, para satisfacer las necesidades del servicio y capacitar profesionalmente al personal y serán dispuestos por el Jefe de Policía.
La primera asignación de destino no constituye traslado.
ARTÍCULO 60.- LOS cambios de destino por nombramiento se efectuarán por designación del Jefe de Policía para el desempeño de funciones en dependencia de categoría no inferior a Jefe de Sección.
ARTÍCULO 61.- LOS cambios de destino por pase o traslado se producirán para prestar servicios correspondientes a su grado, sin especificación de cargo de mando o para desempeñar cargos de categoría inferior a Jefe de Sección y serán dispuestos por el Jefe de Policía.
ARTÍCULO 62.- EL pase se producirá de una dependencia a otra situada en la misma localidad.
ARTÍCULO 63.- EL traslado se producirá a dependencias situadas en localidades distintas a la de origen.

ARTÍCULO 53.- LA licencia anual ordinaria se concederá a partir de los seis 6 meses de ingreso o reincorporación a la repartición, teniendo en cuenta la antigedad al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo con la siguiente escala:
a Desde seis 6 meses: quince 15 días hábiles;
b Desde cinco 5 años: veinte 20 días hábiles;
c Desde diez 10 años: veinticinco 25 días hábiles;
d Desde quince 15 años: treinta 30 días hábiles, y e Desde veinte 20 años: treinta y cinco 35 días hábiles.

ARTÍCULO 64.- EL personal policial tendrá derecho a la permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado por un tiempo no inferior a dos 2 años calendario.

ARTÍCULO 54.- LA licencia especial se concederá por razones de salud.

ARTÍCULO 66.- EL período de adscripción a que se refiere el artículo 65 de la presente Ley no podrá superar el plazo de noventa 90 días por año calendario.
Si vencido el plazo máximo previsto el personal no se hubiere reintegrado a la dependencia de origen, se entenderá que ha quedado configurado el traslado, generándose el derecho a percibir -si correspondierelas compensaciones previstas en la presente Ley.
En tal caso se gestionará la homologación de dicha situación por ante la Jefatura de Policía.

ARTÍCULO 55.- LAS licencias extraordinarias serán concedidas por las siguientes causales:
a Antigedad policial;
b Matrimonio;
c Asistencia de familiar enfermo;
d Maternidad;
e Paternidad o adopción;
f Nacimiento o adopción de hijo discapacitado;
g Licencias estímulos;
h Fallecimiento de familiar, e i Examen en cursos no policiales.
Artículo 56.- LAS licencias excepcionales serán concedidas por el término máximo de un 1 año cuando el personal, por razones de interés institucional y con auspicio oficial, deba realizar estudios, investigaciones o trabajos científicos o participar en conferencias o congresos sobre materias o temas no específicamente policiales, en el país o en el extranjero.
Para gozar de estas licencias los interesados deberán tener por lo menos cinco 5 años de antigedad policial y acreditar las causas que la motivan, pudiendo el Poder Ejecutivo, en casos muy particulares, omitir las exigencias de antigedad y duración máxima.
Esta licencia no podrá repetirse sino pasados cinco 5 años de concedida la anterior.
También corresponderá licencia excepcional por razones de retiro voluntario.
ARTÍCULO 57.- EL personal policial podrá solicitar licencia no remunerada por las siguientes causales, siempre que el servicio lo permita:
a Razones particulares;
b Enfermedad de familiar a cargo;
c Capacitación;
d Razones deportivas, y e Mutualismo.

ARTÍCULO 65.- LAS adscripciones no implicarán cambios de destino y se producirán para prestar servicios en otra dependencia policial por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen. Podrá ser dispuesta por funcionario con cargo no inferior a nivel de Dirección.

Capítulo VIII
Situación de Revista ARTÍCULO 67.- EL personal policial en actividad revistará en una de las siguientes situaciones:
a Servicio efectivo;
b Disponibilidad, y c Pasiva.
ARTÍCULO 68.- REVISTARÁ en servicio efectivo:
a El personal que se encontrare prestando servicio en organismos o unidades especiales o cumpliendo funciones propias del servicio;
b El personal en uso de licencia anual ordinaria;
c El personal con licencia por enfermedad contraída por accidente producido en o por actos del servicio, hasta 2 años contados desde que la misma fue verificada;
d El personal con licencia por razones de salud desvinculada del servicio, hasta un 1 año computable desde que la misma fue verificada y con una antigedad mayor a quince 15 años de servicio;
e El personal con licencia por razones de salud desvinculada del servicio, hasta seis 6 meses computables desde que la misma fue verificada y con una antigedad menor a quince 15 años de servicio;
f El personal en uso de licencia extraordinaria o excepcional;
g El personal adscripto a organismos nacionales o provinciales, o designados para desempeñar cargos, funciones o comisiones ajenas al servicio hasta un 1 año, al cabo del cual deberá reintegrarse al

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha12/01/2010

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4173

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/07/2024

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