Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 12 de enero de 2010

1

SECCIÓN

AÑO XCVIII - TOMO DXL - Nº 7
CORDOBA, R.A. MARTES 12 DE ENERO DE 2010

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

PODER LEGISLATIVO

Personal Policial de la Provincia de Córdoba LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 9728
PERSONAL POLICIAL
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
NORMAS BÁSICAS
Capítulo I
Conceptos Generales ARTÍCULO 1º.- LA presente Ley será de aplicación al personal con Estado Policial de la Policía de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 2º.- ESTADO Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y deberes establecidos para el Personal Superior y Subalterno Policial.
ARTÍCULO 3º.- EL personal con Estado Policial se agrupará en escalas jerárquicas, entendiéndose por tales el conjunto de grados ordenados de conformidad a lo establecido en el Anexo I de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- GRADO es la denominación de cada uno de los niveles integrantes de la escala jerárquica.
Los grados de Oficial Ayudante a Comisario General corresponden a la categoría de Oficial.
Los grados de Agente a Suboficial Mayor corresponden a la categoría de Suboficial.
ARTÍCULO 5º.- SE denomina cargo policial a la función de conducción de una dependencia de nivel orgánico no inferior a sección. El cargo será ejercido en forma titular cuando el grado del designado corresponda al nivel orgánico de la dependencia en la que haya de desempeñarse, de conformidad al Anexo III de la presente Ley, o tuviese un grado mayor.
El cargo será ejercido en forma interina cuando la jerarquía del designado sea inferior al nivel orgánico de la dependencia en la que haya de desempeñarse.
El cargo será ejercido en forma accidental cuando lo sea por sucesión de mando y no exceda el plazo de cuatro 4 meses.
ARTÍCULO 6º.- EL personal policial podrá desempeñar funciones
docentes en institutos policiales y tal circunstancia se considerará actividad propia del servicio, sin perjuicio de las remuneraciones que le correspondieren.
Dichas funciones serán ejercidas exclusivamente por aquel personal policial que hubiese concursado o estuviese designado provisoriamente, conforme lo establezca la reglamentación.
Capítulo II
Agrupamiento del Personal ARTÍCULO 7º.- EL personal policial se agrupará en cuerpos y dentro de éstos en escalafones, conforme al Anexo II de la presente Ley.
Capítulo III
Superioridad Policial ARTÍCULO 8º.- PRECEDENCIA es la superioridad que existe, a igualdad de grado, entre el personal de los distintos cuerpos.
ARTÍCULO 9º.- EL orden de precedencia entre los distintos cuerpos se establece del siguiente modo:
1º: Cuerpo de Seguridad;
2º: Cuerpo Profesional, y 3º: Cuerpo Técnico.
ARTÍCULO 10.- LA superioridad policial se determinará en razón del grado, antigedad o cargo que se desempeña.
ARTÍCULO 11.- LA superioridad por grado es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.
ARTÍCULO 12.- LA superioridad por antigedad se tiene respecto a otro del mismo grado según el orden que a continuación se establece:
a Por fecha de promoción al último grado y, a igualdad de ésta, por la antigedad en el grado anterior, y b A igualdad de antigedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado precedente inmediato, y así sucesivamente hasta la antigedad en el ingreso al escalafón que se determinará:
1 Por la fecha en que se produjo;
2 A igualdad de aquélla, por el promedio obtenido para acceder al grado de que se trate, y 3 A igualdad de promedio tendrá superioridad el que hubiere egresado de institutos de formación. Subsistiendo la paridad, se tendrá en cuenta la mayor edad.

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
ARTÍCULO 13.- LA superioridad por cargo resulta de la función que cada uno desempeña dentro de los niveles orgánicos de la Institución.
Capítulo IV
Deberes y Derechos del Personal Policial ARTÍCULO 14.- EL personal policial revistará en actividad o en retiro.
ARTÍCULO 15.- SON deberes esenciales del personal policial en actividad:
a Someterse al régimen disciplinario policial;
b Ejercer las potestades de mando y disciplinarias establecidas para su grado y cargo;
c Desempeñar cargos, funciones y comisiones del servicio ordenadas por autoridad competente;
d Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, libertad y propiedad, adoptando en cualquier lugar y momento el procedimiento policial conveniente para prevenir o interrumpir la ejecución de un delito o contravención, aun cuando se encontrare franco de servicio;
e Portar armas de fuego conforme a las disposiciones vigentes en la materia y la reglamentación que se establezca;
f Aceptar distinciones o títulos concedidos por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones en vigencia;
g Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la institución, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta;
h Presentar y actualizar anualmente y cuando la autoridad competente lo dispusiere, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge;
i Observar en la vida pública y privada el decoro que corresponde a su investidura;
j Aceptar las asignaciones y cambios de destino ordenadas por autoridad competente;
k El uso de uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
l Asistir a los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondieren a su grado y rendir exámenes pertinentes, y m Fijar su domicilio real en el ámbito de la Provincia de Córdoba y denunciar todo cambio del mismo dentro de las cuarenta y ocho 48 horas de producido.
ARTÍCULO 16.- EL personal policial en retiro estará sujeto a las obligaciones establecidas en los incisos a y d -sólo cuando se encontrare cumpliendo servicio adicional-, y la de los incisos g e i, todos del artículo 15 de esta Ley, y podrá portar armas de fuego y vestir el uniforme en los casos y formas que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO 17.- SERÁN derechos esenciales del personal policial CONTINÚA EN PÁGINAS 2 A 8

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha12/01/2010

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4172

Primera edición01/02/2006

Ultima edición04/07/2024

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