Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 5/1/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL Nº 10.441
D.N.I. Nº
Loc./Dist.

Actividad
Argañaraz, Agustín Roberto
Apellido y Nombres
21.572.591

Sañogasta
Ganadero
Ormeño, Basilio Nicolás
21.699.768

Sañogasta
Ganadero
Páez, Mario Aldo
20.301.899

Sañogasta
Ganadero
Ormeño, Ramona Paulina
05.905.190

Sañogasta
Ganadero
Tejada, Walter Osvaldo
27.564.970

Sañogasta
Ganadero
Cerezo, Sergio Daniel
26.442.536

Sañogasta
Ganadero
Ormeño, Lázaro Bernardo
06.702.841

Sañogasta
Ganadero
Pérez, Magdalena Rosario
12.871.225

Sañogasta
Ganadero
Argañaraz, Miguel Sebastián
22.621.831

Sañogasta
Ganadero
Bazán, Noé Fabián
17.140.299

Sañogasta
Ganadero
DECRETO N 1.917
La Rioja, 22 de noviembre de 2006
Visto: el Expediente Código A2 N 0126-5/06, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 8.083, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 8.083 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 09 de noviembre de 2006.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas y suscripto por los señores Secretarios de Agricultura y Recursos Naturales y de Ganadería.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Maza, A.E., Gobernador - Garay, J.M., M.H. y O.P. Salomón, J.H., S.A. y R.N. - Cárbel, J.P., S.G.

LEY Nº 8.087
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Otórgase una Pensión Honorífica Vitalicia Mensual a los Veteranos de Guerra que participaron en las acciones bélicas, desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, contra el Reino Unido de Gran Bretaña por la soberanía de nuestras Islas Malvinas.
Artículo 2º.- Para obtener el beneficio que se otorga en el Artículo 1º de la presente ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:
aPresentación del certificado actualizado expedido por la Fuerza Armada en la que prestó servicios, con la debida
Viernes 05 de enero de 2007

intervención del Ministerio de Defensa, determinando la condición de veterano de guerra.
bSer nativo de la provincia o acreditar cinco 5 años continuos de residencia en La Rioja. La residencia será avalada con un certificado expedido por la Autoridad Electoral Nacional con jurisdicción en la provincia y se computará con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
cPresentar declaración jurada a fin de documentar:
1- que no percibe pensión, subsidio o renta permanente en otra provincia. 2- No estar comprendido en los beneficios de la Ley Provincial N 7.094, modificada por Ley N 7.121 o las que se dictaren en su reemplazo.
Se exceptúa de esta norma la percepción de pensión nacional que otorga la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES.
Artículo 3º.- En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:
aEl cónyuge supérstite.
bLos hijos menores de veintiún 21 años de edad o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
cPadre, madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna, o que percibiéndola sea de menor cuantía al presente subsidio.
Artículo 4º.- El monto de la Pensión Vitalicia, establecido en el Artículo 1 de la presente ley, será equivalente al sueldo básico y adicional por la reestructuración de la categoría veintiuno 21 del Escalafón de la Administración Pública Provincial, excluidas las sumas remunerativas y la compensación por antigedad.
Artículo 5º.- La Pensión Vitalicia será inembargable, no podrá ser cedida ni trasmitida por ningún acto jurídico.
Artículo 6.- Cuando el beneficiario se encuentre físicamente discapacitado para cobrar la Pensión Vitalicia la reglamentación deberá determinar la forma y condiciones para la designación de un apoderado.
Artículo 7º.- El apoderado deberá presentar mensualmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por la autoridad competente.
Artículo 8.- El Centro de Pensionados Veteranos de Guerra Sentimiento Argentino - La Rioja - procederá a:
aAcreditar dos representantes ante la Función Ejecutiva a fin de coordinar actividades emergentes de la presente.
bConfeccionar una nómina de los Veteranos de Guerra que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la presente.
Artículo 9º.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los treinta 30 días de publicada la misma. Vencido este plazo, la ley será directamente operativa.
La ejecución del presente beneficio estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, imputándose los gastos a Rentas Generales hasta tanto se destine la partida correspondiente en el Presupuesto para el Ejercicio 2007.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 121 Período Legislativo, a dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. Proyecto presentado por el diputado Mario Gerardo Guzmán Soria.
Sergio Guillermo Casas - Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 5/1/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha05/01/2007

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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