Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/12/2006

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL Nº 10.438
LEY N 5.989

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Iniciativa Popular Artículo 1.- El Cuerpo Electoral, con los porcentajes que se indican en el Artículo 2, puede presentar Proyectos de Ley o de Derogación de Leyes en vigencia para ser tratados por la Cámara de Diputados de la Provincia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 2.- Establécese la siguiente escala de porcentajes mínimos de electores que deberán suscribir el proyecto para que sea tratado por la Cámara de Diputados:
a Proyectos de Reforma Constitucional 25%
b Modificaciones presupuestarias o leyes referidas a recursos del Estado 15%
c Otros Proyectos 5%
Artículo 3.- El dos por ciento 2% o más del padrón electoral del último comicio, podrá solicitar al Tribunal Electoral que sea sometido a la firma del electorado un proyecto de ley. La recepción de las firmas se efectuará en el término de treinta 30 días hábiles y si vencido dicho término no se lograre el mínimo establecido para cada uno de los casos previstos en el Artículo 2, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
Artículo 4.- Las solicitudes de iniciativa se presentarán conjuntamente con el proyecto de ley o, en su caso, con un ejemplar de la ley a derogar. Las mismas serán suscriptas en los locales que el Tribunal Electoral determine, previa comprobación de la identidad de los firmantes.
Artículo 5.- El Tribunal Electoral deberá constatar si se han cumplido los requisitos de presentación en un plazo de dos 2 días hábiles, dictando resolución vencido dicho término, la que deberá ser publicada. Cualquier elector podrá observarla dentro del término de cinco 5 días hábiles. La oposición será resuelta en juicio sumario, verbal y con audiencia de las partes, todo en sesión pública.
Artículo 6.- Resueltos todos los requisitos debe seguir el trámite ante la Cámara de Diputados, la que está obligada a considerar el proyecto en el término de tres 3 meses, vencido el mismo, si no es tratado, queda aprobado.
Artículo 7.- Tratado el proyecto, si fuera rechazado o modificado sustancialmente, la iniciativa debe someterse a Consulta Popular en el término de sesenta 60 días de producido el rechazo o la modificación.
Consulta Popular Artículo 8.- La Consulta Popular puede ser promovida por la Función Ejecutiva o Legislativa de la Provincia en los casos que juzguen conveniente, con arreglo al Artículo 82 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 9.- En los casos previstos por los Incisos 1 y 2
del Artículo 82 de la Constitución Provincial, el texto de la ley o su reforma deberá ratificarse por Consulta Popular obligatoria, de voto obligatorio y de resultado vinculante en la primera elección nacional o provincial que se realice.
Artículo 10.- La Consulta Popular deberá llevarse a cabo con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el lema de que se trate, salvo los casos previstos en los Incisos 1 y 2 del referido artículo.
Artículo 11.- Cuando sea la Función Legislativa quien impulse la Consulta Popular para determinar el carácter facultativo de la misma se deberá contar con el voto de la simple mayoría de sus miembros.
Para determinar su obligatoriedad, deberá la Cámara contar con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
Si la Consulta Popular es declarada obligatoria, de conformidad al Inciso 3 del Artículo 82 de la Constitución Provincial, la misma será de carácter previo, de voto obligatorio y de
Martes 26 de diciembre de 2006

resultado vinculante, debiendo la Función Ejecutiva convocar de inmediato a elecciones.
Artículo 12.- En todos los casos la decisión sometida a Consulta Popular deberá ser especificada en forma clara y puesta a conocimiento de la población por lo menos noventa 90 días antes del acto eleccionario. Los sufragantes sólo se expedirán en forma afirmativa o negativa en los casos de los Incisos 1 y 2 del Artículo 82 de la Constitución Provincial, pudiendo adoptarse un sistema de múltiples propuestas en los restantes asuntos.
Artículo 13.- Toda ley sometida a Consulta Popular que haya sido rechazada por el electorado, no podrá ser tratada nuevamente hasta transcurrido un año de la Consulta.
Artículo 14.- A los efectos de la Consulta Popular se utilizará y tendrá presente el padrón empleado en la última elección provincial y/o nacional realizada en la provincia con las actualizaciones que determine el Poder Ejecutivo en el Decreto de Convocatoria.
Artículo 15.- Para los casos en que los sufragantes deben expedirse afirmativa o negativamente, la propuesta se tendrá por rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el treinta y cinco por ciento 35% de los electores inscriptos en el padrón a que se refiere el artículo anterior. Para los casos de múltiple respuesta triunfará la que obtenga simple mayoría.
Artículo 16.- Si fuese necesario reglamentar la ley, la Función Ejecutiva deberá hacerlo en un plazo de diez 10 días hábiles.
Artículo 17.- Toda ley sancionada por Consulta Popular excluye totalmente las facultades de veto, no pudiendo operar su derogación o modificación sino después de transcurridos dos 2 años de su vigencia.
Revocatoria Popular Artículo 18.- El Cuerpo Electoral podrá, en cualquier época del año, ejercer el derecho de destitución de funcionarios que ocupen cargos electivos en el gobierno provincial, con arreglo a lo que determina el Artículo 83 de la Constitución Provincial.
Artículo 19.- La Revocatoria podrá ser promovida por un número mayor al veinte por ciento 20% de electores que figuren en el Padrón Electoral utilizado en el último comicio.
Artículo 20.- La solicitud de Revocatoria será fundada en todos los casos, la que no podrá fundamentarse en causas relativas a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende.
Artículo 21.- Un número de electores mayor al dos por ciento 2% del Padrón Electoral utilizado en la última elección, podrá solicitar al Tribunal Electoral que sea sometido a la firma del electorado el proyecto de Revocatoria.
La recepción de las firmas se efectuará en el término de treinta 30 días hábiles, y si vencido dicho plazo no se lograre el porcentaje mínimo establecido en el Artículo 18, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
Artículo 22.- De la solicitud de Revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en un plazo de cinco 5 días hábiles. La contestación es al solo efecto de hacerla conocer al electorado juntamente con el pedido de Revocatoria en el Decreto de Convocatoria del Tribunal Electoral.
Artículo 23.- Reunidos todos los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido por el Artículo 5, la Justicia Electoral, quien no podrá juzgar el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria o su contestación, convocará a elecciones dentro del plazo de treinta 30 días hábiles.
Artículo 24.- En todos los casos de remoción, el pronunciamiento estará referido a la confirmación o destitución de los funcionarios a él sometidos. Si la decisión popular determina la remoción del o de los funcionarios, éstos serán reemplazados por el procedimiento que determina la Constitución Provincial para cada uno de los casos planteados.
Artículo 25.- Ejercitado el derecho de Revocatoria con resultado negativo, los funcionarios no podrán ser sometidos a un nuevo proceso de destitución hasta transcurrido un 1 año del pronunciamiento.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/12/2006

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha26/12/2006

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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