Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2015 - Primera Sección

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Lunes 6 de abril de 2015
identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 11. Dispónese por el término de UN 1
año contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter excepcional, prorrogable por UN
1 año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE
12 años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 12. El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 13. Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE
KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Aníbal F.
Randazzo. Héctor M. Timerman. Agustín O. Rossi. Axel Kicillof. Débora A. Giorgi.
Carlos H. Casamiquela. Carlos E. Meyer.
Julio M. De Vido. Julio C. Alak. María C. Rodriguez. Carlos A. Tomada. Alicia M. Kirchner. Daniel G. Gollan. Alberto E.
Sileoni. José L. S. Barañao. Teresa A. Sellarés.

MINISTERIO DEDEFENSA
Decreto 503/2015
Relévase de la clasificación de seguridad, a toda aquella documentación, de carácter no público, vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico del Atlántico Sur.

Bs. As., 1/4/2015
VISTO la Ley N 15.930, la Ley N 25.520 y su modificatoria Ley N 27.126, la Ley N 25.326, el Decreto N 1076 del 17 de agosto de 2006, el Decreto N 4 del 5 de enero de 2010, el Decreto N200 del 7 de febrero de 2012, el Decreto N431 del 22
de marzo de 2012, y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y CONSIDERANDO:
Que reviste interés nacional la información y documentación, de carácter público y no público, relativa a la construcción de la verdad relacionada a hechos históricos.
Que el artículo 16 de la Ley N15.930, define documentos históricos: a Los de cualquier naturaleza relacionados con asuntos públicos, expedidos por autoridades civiles, militares o eclesiásticas, ya sean firmados o no, originales, borradores o copias, como así también sellos, libros y registros y, en general, todos los que hayan pertenecido a oficinas públicas o auxiliares del Estado y tengan una antigedad no menor de TREINTA 30 años; b Los mapas, planos, cartas geográficas y marítimas con antigedad de por lo menos CINCUENTA
50 años; c Las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografías, comunicaciones y otros actos particulares y utilizables para el conocimiento de la historia patria; d Los dibujos, pinturas y fotografías referentes a aspectos o personalidades del país; e Los impresos cuya conservación sea indispensable para el conocimiento de la historia ar-

Primera Sección gentina; y f Los de procedencia extranjera relacionados con la Argentina o hechos de su historia, similares a los enumerados en los incisos anteriores.
Que, asimismo, el artículo 17 de la Ley N15.930, determina que los documentos de carácter histórico son de interés público.
Que los archivos históricos de las FUERZAS ARMADAS poseen documentos de carácter histórico, que revisten de interés público.
Que parte de la información y documentación que poseen en custodia los Archivos de las FUERZAS ARMADAS, está referida a las actividades de inteligencia y al personal afectado a las mismas, alcanzada por la Ley N25.520 y su modificatoria.
Que el artículo 16 ter de la Ley N25.520, incorporado por la Ley N27.126 prescribe que: Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.
Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.
En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los quince 15
años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes..
Que, asimismo, en un Estado democrático la decisión de clasificar y mantener información y/o documentación de carácter público y no público reviste una excepcionalidad, basada principalmente en la necesidad de proteger la seguridad del Estado y sus relaciones multilaterales, dentro de un límite temporal.
Que, en este sentido, el objetivo legítimo de mantener excepcionalmente la reserva de la información debe ser revisado en oportunidad del hallazgo de aquella información pública y no pública vinculada a la reconstrucción de sucesos históricos de interés nacional.
Que, del mismo modo, en estas situaciones debe ser confrontada la proporcionalidad de mantener la medida excepcional de clasificación de seguridad de la información con carácter público y no público, toda vez que la construcción de los hechos históricos nacionales se convierte en el interés superior.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.101

Que, del mismo modo, el Decreto N200/12, en su artículo 1, dispone el relevamiento de la clasificación de seguridad establecida, conforme con las disposiciones de la Ley N25.520 y su Decreto Reglamentario N950/02, al Informe Final elaborado por la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y
EVALUACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ESTRATÉGICO MILITARES EN EL CONFLICTO DEL ATLÁNTICO
SUR Informe RATTENBACH, sus antecedentes documentales, anexos generados por las FUERZAS ARMADAS y toda otra fuente utilizada para la elaboración de dicho Informe.
Que dicha desclasificación se realizó en virtud de Que el accionar de la dictadura que consumó el terrorismo de Estado demuestra que la información y/o documentación clasificada con carácter No Público, no estuvo destinada a la protección de intereses legítimos sino que, por el contrario, sirvió como medio para ocultar el accionar ilegal del Gobierno de Facto.
Que, a su vez, el citado Decreto N200/12
establece que pasados TREINTA 30 años del Conflicto Bélico del Atlántico Sur y casi la misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de Secreto de Estado o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado.
Que la Comisión creada por el Decreto N 200/12 no ha identificado información, en el sentido de que su publicación y difusión podría poner en riesgo la seguridad interior, la defensa nacional o las relaciones exteriores.
Que según lo establece el Decreto N 431/12 que enumera las conclusiones que la Comisión referida en el considerando precedente elevó a la PRESIDENTA
DE LA NACIÓN, a raíz de los sustantivos cambios políticos y geoestratégicos regionales y globales acaecidos desde 1982 a la fecha, se hace innecesario mantener la reserva sobre la información relativa a la conducta de terceros Estados durante el conflicto, máxime cuando tal información reviste hoy un valioso interés desde el punto de vista histórico, tanto para nuestro país como para la comunidad internacional.
Que, asimismo, el citado Decreto N431/12, continúa diciendo que en cuanto a la información de carácter técnico-militar, se ha concluido que su significancia ha sido relativizada por el desarrollo tecnológico acaecido en las últimas TRES 3 décadas, conforme a la opinión de los expertos en la materia consultados por la Comisión creada por el Decreto N200/12.
Que, en todo caso, el conflicto de 1982 en modo alguno alteró la naturaleza o la caracterización de la controversia de soberanía entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, como lo ha reconocido la comunidad internacional en las numerosas resoluciones de la ASAMBLEA GENERAL
DE LA NACIONES UNIDAS adoptadas con posterioridad al Conflicto Bélico.

Que, adicionalmente, el régimen de excepcionalidad de reserva de la información y/o documentación debe responder a un criterio de razonabilidad temporal, vencido el cual debe poder ser consultada por el público.

Que, por lo tanto, desde el actual Estado democrático y republicano corresponde relevar el secreto y la confidencialidad de la información y documentación que pueda favorecer el conocimiento integral de los hechos vinculados al Conflicto Bélico del Atlántico Sur.

Que, como antecedente, en relación al acceso a la información relacionada con investigaciones sobre violaciones de derechos humanos durante el terrorismo de Estado de los años 1976 a 1983, el Decreto N4/10, adoptó el criterio de relevar de clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley N 25.520 y su Decreto Reglamentario N950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS.

Que, luego del trabajo de relevamiento, identificación y descripción de los fondos documentales obrantes en los archivos de las FUERZAS ARMADAS, impulsado por el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, se detectaron nuevos documentos que permiten la profundización de la investigación de los hechos vinculados al Conflicto Bélico que resultan elaboraciones posteriores a la fecha de finalización del Informe Final elaborado por la COMISIÓN DE ANÁLISIS
Y EVALUACIÓN DE LAS RESPONSABILI-

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DADES POLÍTICAS Y ESTRATÉGICO MILITARES EN EL CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR Informe RATTENBACH.
Que la documentación elaborada con posterioridad a la fecha referida posee valor para la historia, la investigación, la ciencia y la cultura de la Nación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16
ter de la Ley N 25.250 y su modificatoria y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Relévase de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley N 25.520 y su modificatoria, a toda aquella documentación, de carácter no público, vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico del Atlántico Sur obrante en los Archivos de las FUERZAS ARMADAS.
Art. 2 En aquellos documentos donde se encuentre información de carácter sensible, de acuerdo a la Ley N 25.326, dispónese su acceso previa acreditación del interés legítimo y bajo acuerdo expreso de responsabilidad por la utilización de la información.
Art. 3 Otórgase un plazo de TREINTA 30
días hábiles al MINISTERIO DE DEFENSA para disponer a la consulta pública los registros de la totalidad de los documentos obrantes en los Archivos de las FUERZAS ARMADAS y su modalidad de consulta.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE
KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Agustín O. Rossi.

BIENES DECAPITAL
Decreto 451/2015
Decreto N594/2004. Modificación.

Bs. As., 25/3/2015
VISTO el Expediente N S01:0028159/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto N379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital, a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013, 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de 2014 y 2.512 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante sendas sustituciones del Artículo 5 del Decreto N594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Régi-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2015 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date06/04/2015

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Edition count9424

First edition02/01/1989

Last issue11/08/2024

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