Boletín Oficial de la República Argentina del 13/02/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Viernes 13 de febrero de 2009
CION, la Ley Nº25.422, el Decreto Nº1031
de fecha 14 de junio de 2002, y CONSIDERANDO
Que mediante la Ley Nº25.422 se instituyó el Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina.
Que el Artículo 7º de la mencionada Ley Nº 25.422 establece que la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del actual MINISTERIO DE
PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación del citado régimen.
Que por imperio del Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 1031 de fecha 14 de junio de 2002, mediante la Resolución Nº172 de fecha 8 de agosto de 2007 del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECUPERACION DE
LA ACTIVIDAD OVINA, se aprobó el Manual Operativo del aludido régimen.
Que sin perjuicio de la obligatoriedad de su ordenamiento, cabe destacar que sus previsiones y alcances deben ajustarse y flexibilizarse de acuerdo al escenario que reconoce las actividades productivas en general y del sector ovino en particular.

Por ello, EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º Facúltase a la Coordinación Nacional del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina, instituido por la Ley Nº25.422, a contemplar situaciones de excepción justificadas en informe circunstanciado de las respectivas Unidades Ejecutoras Provinciales UEPs.
Art. 2º Autorízase a prorrogar el pago de las cuotas cuyos vencimientos operan en el período comprendido en el Artículo 4º de la presente resolución, ajustándose el cronograma de pago en forma consecuente y a aplicar parámetros alternativos de valor producto para la devolución de los créditos.
Art. 3º Autorízase a las Unidades Ejecutoras Provinciales UEPs a modificar los Planes Operativos Anuales POAs y Planes Operativos Trimestrales POTs de asignación primaria y complementarios, pudiendo efectuarse compensaciones entre créditos CRD y aportes no reintegrables ANR.

Que ello ha de tener como premisa lograr una operatoria ágil y adecuada al ámbito productivo ovino.

Art. 4º El plazo de vigencia de la presente medida será de UN 1 año contado a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

Que en ese orden resulta necesario prever la aplicación de medidas de contingencia que tengan por objeto mitigar el impacto de la crisis financiera internacional.

Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos A. Cheppi.

Que los principales mercados de productos de origen ovino han experimentado los efectos de la excepcional situación internacional que afecta al sector.
Que ante estas previsiones se requiere de acciones que estimulen la actividad e incentiven la producción y la inversión.
Que en este marco deviene necesario, dentro de la ley de creación del citado régimen y de su reglamentación, contemplar alternativas a las regulaciones contenidas en el mencionado Manual Operativo para adaptar la implementación en pos del crecimiento de la actividad ovina.
Que los Artículos 20 de la citada Ley Nº 25.422 y 20 del mencionado Anexo del Decreto Nº1031/02 facultan a la aludida Autoridad de Aplicación a brindar ayuda a los productores de ganado ovino, que en casos debidamente justificados a su criterio, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, baja en los precios de la producción o cualquier otra causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector productivo ovino, ya sea en todo el país o en una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones.
Que dicha ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables u otras medidas que se consideren convenientes para mitigar los efectos de la situación adversa.
Que se prevé un plazo de vigencia de la medida de UN 1 año.
Que las Areas Técnica, Jurídica y de Administración y Recursos Humanos del citado Fondo Fiduciario han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en la Ley Nº25.422
y en los Decretos Nros. 1031 de fecha 14 de junio de 2002 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 78/2009
Suspéndase el uso de un dispositivo de pesca para la captura de merluza común.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0004189/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, la Resolución Nº 514 de fecha 1 de septiembre de 2000 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº 514 de fecha 1 de septiembre de 2000
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
se estableció como obligatorio el uso del DISPOSITIVO PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE PECES EN LAS REDES DE
ARRASTRE denominado DEJUPA, para todos los buques pesqueros arrastreros cuya especie objetivo fuera la merluza común o cuyas capturas superen el DIEZ POR
CIENTO 10% en peso de merluza común por marea.
Que la obligación de utilizar el dispositivo referido también se estableció a través de los Artículos 11 y 45 de la Resolución Nº65
de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que los armadores alcanzados por tal obligación y las Cámaras Empresariales que los aglutinan, en reiteradas oportunidades expresaron su disconformidad con la utilización del mencionado dispositivo. En tal sentido, han aducido que genera problemas con la maniobrabilidad de los buques, con la seguridad de la navegación y han señalado que no cumple con la finalidad buscada al establecer su implementación, esto es la selectividad en la pesca de la merluza común en procura de preservar los ejemplares juveniles.
Que en consonancia con lo expuesto, a fojas 3, 5 y 7/13 se presentaron, respectivamen-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.594

te, la CAMARA DE LA INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA, la UNION DE INTERESES PESQUEROS ARGENTINOS y la CAMARA ARGENTINA DE ARMADORES
DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA y solicitaron la suspensión del DISPOSITIVO
PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE PECES EN LAS REDES DE ARRASTRE, denominado DEJUPA.
Que a fojas 27/30, la Asociación Civil denominada CENTRO DESARROLLO Y PESCA
SUSTENTABLE también expresó su postura en sentido favorable a la determinación de un nuevo dispositivo.
Que en atención a los planteos que, como los recién mencionados, se han repetido, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION consultó al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, si es factible suspender la obligatoriedad del dispositivo en cuestión y, al mismo tiempo, evaluar dispositivos alternativos, sin descuidar que debe garantizarse la sustentabilidad del recurso.
Que el mencionado Instituto informó a fojas 1 y 31/32 que ha ordenado su actividad previendo tareas de acompañamiento, evaluación y experimentación de los prototipos que incorporen innovaciones razonables, para los proyectos de nuevos artes de pesca selectivos en particular los orientados a la captura de merluza y Esta planificación asegura el seguimiento de las mencionadas acciones por el período que la autoridad de aplicación considere necesario, hasta el mes de agosto del presente año.
Que asimismo, el Instituto recién citado advirtió que, paralelamente, será necesario exigir el más estricto cumplimiento de las demás pautas de manejo de la pesquería para evitar que se desvirtúe el objetivo de su recuperación.
Que en atención a lo expuesto corresponde suspender la aplicación del DISPOSITIVO PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE
PECES EN LAS REDES DE ARRASTRE
denominado DEJUPA, abrir un período de prueba de sistemas alternativos, y mientras tanto, incrementar el número de observadores embarcados en procura de garantizar la sustentabilidad de la especie.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº2102
de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 7º, incisos a y g de la Ley Nº24.922 y el Artículo 2º del Decreto Nº189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello, EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º Dispénsase del deber de utilizar el DISPOSITIVO PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE PECES EN LAS REDES DE ARRASTRE, denominado DEJUPA, a todos los que se encuentren obligados a emplearlo para capturar merluza común. La dispensa se prolongará por CIENTO OCHENTA 180 días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida y no releva a los armadores de cumplir con el resto de las obligaciones que deben respetar para capturar merluza común.
Art. 2º Establécese que por el término de TREINTA 30 días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida, los armadores pesqueros y las Cámaras Empresariales del sector podrán presentar proyectos que contemplen la utilización de un dispositivo
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alternativo que permita el escape de juveniles de merluza común.
Los proyectos deberán contener la descripción del dispositivo diseñado y una nómina de buques, debidamente individualizados, en los cuales el dispositivo pueda ser probado.
Art. 3º La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION recepcionará los proyectos que se presenten.
Art. 4º Vencido el plazo establecido en el Artículo 2º de la presente medida, la aludida Dirección Nacional remitirá las presentaciones al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.
Este Organismo evaluará las presentaciones y por el término de CIENTO VEINTE 120 días corridos probará los dispositivos que prima facie considere viables.
El referido Instituto Nacional probará la eficacia de los dispositivos en los ejercicios de pesca que realicen, durante sus mareas, las embarcaciones ofrecidas por quienes hayan presentado proyectos.
Para concretar las evaluaciones el citado Instituto Nacional solicitará a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera las autorizaciones que resulten necesarias.
Art. 5º Finalizado el período de pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION
elevará a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA un detallado informe sobre la aptitud de los dispositivos para capturar merluza común en forma selectiva.
Art. 6º Antes de que transcurran los CIENTO OCHENTA 180 días previstos en el Artículo 1º de la presente medida, la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA recomendará si resulta conveniente mantener el DISPOSITIVO
PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE PECES
EN LAS REDES DE ARRASTRE denominado DEJUPA o bien, reemplazarlo por otro dispositivo alternativo.
Art. 7º Si dentro del período de TREINTA
30 días establecido en el citado Artículo 2º, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera no recepta ningún proyecto, dará aviso a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, quien podrá disponer el inmediato cese de la dispensa otorgada en el Artículo 1º de la presente medida.
Igual medida podrá adoptar la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA si el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, cuando reciba los proyectos conforme lo establece el Artículo 4º de la presente medida, le informa que los buques nominados por los armadores no son suficientes para evaluar acabadamente el rendimiento de los dispositivos proyectados.
Art. 8º Mientras se encuentre vigente la dispensa establecida en el Artículo 1º de la presente medida, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
deberá incrementar el número de observadores embarcados, con el propósito de analizar y evaluar; periódicamente, el estado de los juveniles de merluza común.
Art. 9º La presente medida podrá ser interrumpida en caso de que los informes del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO así lo aconsejen.
Art. 10. La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos A. Cheppi.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 13/02/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date13/02/2009

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Edition count9385

First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

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