Boletín Oficial de la República Argentina del 27/01/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 27 de enero de 2009
pueden adelantarse medidas que tiendan a dotar de previsibilidad a los afectados respecto de la ayuda que recibirán.
Que las medidas que se adopten deberán estar destinadas a los productores que hayan sufrido un perjuicio concreto, cierto y verificable, no compensado a través de otros medios cuando los factores no hubieran podido preverse o, previstos, no hayan podido evitarse.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCION, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sus organismos técnicos, OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS en el marco de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la fiscalización del cumplimiento de los extremos establecidos en la norma citada.
Que en el sentido expuesto, para la concreción de los fines propuestos se considera que, una vez que pueda declararse la emergencia agropecuaria de las regiones del país afectadas por la sequía se concederán beneficios de orden impositivo consistentes en el diferimiento por el término de UN 1
año, de los vencimientos de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de las explotaciones afectadas.
Que el diferimiento reseñado es de hermenéutica restrictiva y tiene como causa o razón justificante, los antecedentes que llevan al dictado del presente en el caso fortuito aludido y ante el concreto perjuicio sufrido por los productores.
Que los beneficios instituidos en la presente medida, cesarán en caso de extinguirse con anterioridad al plazo previsto, las condiciones objetivas que hubieran llevado a la declaración del estado de emergencia.
Que es resorte del PODER EJECUTIVO
NACIONAL delimitar las regiones afectadas por la sequía, siempre que los Gobiernos Provinciales hubiesen decretado la emergencia agropecuaria en el marco de la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias, otorgando a los productores beneficios fiscales de similar entidad a los instituidos por el presente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Declárase la Emergencia Agropecuaria para los productores cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos Provinciales, conforme el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias.
Art. 2º Difiérese por el plazo de UN 1 año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos en el artículo anterior.
Art. 3º El diferimiento de las obligaciones fiscales de pago a que hace referencia el artículo 1º del presente, comprenderá los anticipos y saldos de declaraciones juradas cuyos vencimientos operen entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2009.
Art. 4º El MINISTERIO DE PRODUCCION, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ambas dependientes del citado Mi-

nisterio y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán las disposiciones aclaratorias, interpretativas y complementarias destinadas a instrumentar la fiscalización y aplicación operativa de la presente medida a los productores afectados efectivamente por la sequía.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Carlos R. Fernández. Débora A.
Giorgi.

MINISTERIO DE PRODUCCION
Decreto 34/2009
Créase un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario ONCCA.

Bs. As., 26/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, Y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL
el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos y ganado en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº3748 y Nº549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº388 y Nº216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para el transporte automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente contenido de información.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº335, Nº317 y General Nº1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se reglamentó el uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, Ferroviario y Fluvial de granos con cualquier destino.
Que, a la luz de estos antecedentes, resulta palmario que se tendió a la fiscalización de los aspectos atinentes al transporte y a la comercialización de productos de granos y ganado, a través de distintos sistemas y con resultados disímiles.
Que en este orden existen experiencias provinciales y estudios técnicos, que aconsejan una evolución en los métodos de ejercer el
BOLETIN OFICIAL Nº 31.581

poder de policía del transporte y del comercio de productos de origen agropecuario; en particular en torno a aspectos referidos a reforzar los mecanismos tendientes a evitar la vulnerabilidad de los sistemas de control hasta ahora vigentes.
Que a estos fines, cabe tener en cuenta que la Carta de Porte es el título legal o instrumento que prueba el contrato de transporte cfr. lo establece el artículo 167 del Código de Comercio, en tanto que además es el instrumento por medio del cual se instrumenta el transporte interjurisdiccional, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley Nº 24.653, que asimismo dispone que la reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
Que también reviste esta naturaleza el conocimiento de embarque, mediante el cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua, conforme lo establecen los artículos 295 y siguientes de la Ley Nº20.094.
Que, asimismo, a los fines de la implementación de un sistema de control en el ámbito de aplicación reseñado, no debe perderse de vista que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nº24.653, el transportista es el responsable de las infracciones al régimen de dicha norma, pero el dador o tomador de cargas son solidarios por falencias o carencias de la documentación obligatoria sobre la carga.
Que dichos instrumentos constituyen el medio idóneo para lograr transparencia y recabar información de las transacciones que refleja el transporte.
Que se han verificado distorsiones en el mercado del transporte automotor de granos que conspiran contra el efectivo cumplimiento de la Ley Nº24.653 y la transparencia y regularidad laboral, por lo que la implementación del sistema que establece el presente decreto debe perseguir la corrección de dichas deficiencias.

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legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente artículo 5º, inciso h, Ley Nº24.653.
Que el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº24.653 por parte de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, ha sido receptado por el Decreto Nº1035 de fecha 14 de junio de 2002.
Que asimismo, el Decreto Nº1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, al aprobar en su ANEXO I el ESTATUTO DE LA COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE estableció en cabeza de ese organismo diversas facultades de control y fiscalización sobre los operadores de transporte automotor de cargas en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que teniendo en cuenta los antecedentes de derecho citados, resulta conveniente una reformulación de las competencias de fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, ya que la asignación de funciones efectuadas en el presente decreto, implica por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, el control de dicha actividad.
Que por razones de eficiencia administrativa y a fin de evitar superposición de funciones es que resulta conveniente atribuir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la potestad de control y fiscalización de la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias en lo que hace al transporte automotor de granos y ganado, debiendo circunscribirse el resultado de dicho actuar, al labrado del Acta a que aluden los artículos 6º y 7º de la Ley Nº21.844 y los artículos 25 y 27 del Decreto Nº253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.

Que la experiencia recogida en el uso de Carta de Porte y la necesidad de fiscalización y control, aconsejan establecer nuevas pautas que las adecuen a las exigencias del tiempo presente, a fin de lograr mayor eficacia y eficiencia, mediante una actividad de control plena.

Que, en tal sentido, para lograr una mayor transparencia y control en la emisión de Cartas de Porte para el transporte de productos de origen agropecuario, resulta conveniente, facultar a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ONCCA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a fin de que desarrolle y ejecute el sistema informático pertinente.

Que resulta necesario establecer un mecanismo que permita un real control de la emisión y distribución de dicho instrumento, ejerciendo de este modo las potestades del poder público con el objeto de preservar y garantizar esta actividad de interés general.

Que tratándose de un sistema de emisión, seguimiento y control generado a partir de procedimientos informáticos desarrollados y ejecutados por organismos públicos, deberá prestarse el servicio en condiciones de gratuidad.

Que el artículo 2º inciso a de la Ley Nº 24.653 establece la obligación de impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.

Que la prestación del servicio de transporte de cargas por automotor es susceptible de regulación.
Que la Ley Nº24.653 instituyó un nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales, estableciendo que la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, sería la Autoridad de Aplicación de dicho régimen, asignándole diversas funciones y facultades.
Que entre dichas facultades, cabe mencionar la de fiscalizar o investigar el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependientes y sus actividades conexas artículo 5º, inciso f, Ley Nº24.653; la de juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente artículo 5º, inciso g, Ley Nº24.653; la de delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas artículo 5º, inciso c, Ley Nº 24.653 y la de hacer uso
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Créase un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO ONCCA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, conforme el régimen que se dispone por el presente decreto.
Art. 2º Establécese la utilización obligatoria de la Carta de Porte como único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/01/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date27/01/2009

Page count68

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First edition02/01/1989

Last issue02/07/2024

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