Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 17 de noviembre de 2006
A DEL TRABAJO NOCTURNO:

La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete 7 horas, entendiéndose por tal la que se preste entre las veintiuna 21 horas y las seis 6 horas del día siguiente. Cuando alternen horas diurnas con nocturnas, se reducirá proporcionalmente la jornada de trabajo en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho minutos de como tiempo suplementario al cien por ciento 100%.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.035

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LOS SUELDOS SE INCREMENTARAN DE CONFORMIDAD A LOS AUMENTOS QUE SE PRODUZCAN A NIVEL NACIONAL O COMO CONSECUENCIA DE LAS NEGOCIACIONES PARITARIAS
POSTERIORES:
ARTICULO 17º.
MENSUALIZACION:

ARTICULO 11º.
DIA DEL GREMIO:
El 21 de septiembre de cada año queda constituido y reconocido como DIA DEL GREMIO, rigiendo a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. El personal reemplazante percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo durante el que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción del mes, la suma a pagarse se determinará dividiendo el sueldo mensual por 25 y multiplicando lo obtenido por el número de días efectivamente trabajados.
ARTICULO 18º.

ARTICULO 12º.
ASIGNACION POR ANTIGEDAD:
DEL ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES - RECAUDOS LEGALES:
Los raudos s que se encuentre a llevar el empleador de conformidad a la normativa vigente deberá exhibirlo ante la entidad sindical a su requerimiento.

Por cada año aniversario de antigedad que el trabajador cumpla en el establecimiento, incrementará su salario básico inicial correspondiente a la categoría que se desempeña, en un 2% que se calculará sobre el sueldo básico según convenio.

ARTICULO 13º.

ARTICULO 19º.

ALTAS Y BAJAS DEL PERSONAL:

ADICIONAL POR TITULO:

La parte empresaria deberá notar mente al sindicato cada vez que se produzca una alta o baja del personal. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito dentro del mes en que se produzca el cese o iniciación de la actividad.

Los empleadores abonarán un adicional del diez por ciento 10% del sueldo al personal con título.
Quedando a cargo del beneficiario presentar la matrícula respectiva a la patronal cuando correspondiere.

ARTICULO 14º.

ARTICULO 20º.

PERIODO DE PRUEBA:

HORARIO NOCTURNO:

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres 3 meses de vigencia, aplicándose en éste período la normativa vigente en la materia.

La jornada de trabajo íntegramente nocturno no podrá exceder de 7 horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente, incrementándose su sueldo básico en un diez por ciento 10% por las horas trabajadas en dicho lapso.

ARTICULO 15º.
ARTICULO 21º.
REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO:
HORAS EXTRAORDINARIAS:
a Descripción de Actividad. Fines compartidos: Constituye un objetivo común y un compromiso mutuo de ambas partes, que el servicio a prestar satisfaga efectivamente los requisitos propios de los mismos, a cuyo efecto se aspira a lograr una prestación caracterizada por la eficiencia operativa y adecuado standard de calidad, finalidad que a su vez involucra atender de la mejor manera posible las exigencias de los mismos.
b Todos lo trabajadores deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y respeto.
c Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo por vía jerárquica.
d Por el servicio continuo de la actividad, el personal afectado a las tareas de turno permanecerá en su lugar de hasta finalizar su jornada, en caso que no sea relevado se cubrirá con personal de igual o mayor categoría conforme lo determine la patronal en su reglamento interno.
e EI trabajador esta obligado a:
1

Se consideran horas extras las que el trabajador desempeñe excediendo su jornada habitual de trabajo. Serán compensadas de acuerdo a la legislación laboral vigente.
Artículo 22º.
Adicional por tareas de categoría superior:
El personal que a indicación del empleador tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la suya, si lo hace por mas de una 1 hora, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, en este caso la diferencia en más a abonarle al trabajador no será inferior al 10% diez por ciento de su sueldo básico, o menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior.
ARTICULO 23º.
CONTRIBUCION SOLIDARIA:

Denunciar y mantener actualizado su domicilio real.

2 Comunicar fehacientemente el accidente o enfermedad que padece y el lugar donde se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir.
3 Someterse al control médico del empleador y/o de la compañía aseguradora subrogante.
CAPITULO 3
DE LAS RENUMERACIONES
ARTICULO 16º.
SUELDO BASICI POR CATEGORIA:
Se establecen los siguientes sueldos básicos mensuales, para las categorías acordadas por las partes:

Los empleadores deberán retener, del total de las remuneraciones de todo el personal, esté o no afiliado a la entidad sindical, comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, el uno por ciento 1% en concepto de CONTRIBUCION SOLIDARIA, a los fines de que el Sindicato pueda cumplir con sus objetivos y finalidades. Este aporte estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos Vivos, al desarrollo de la acción social y a la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día 10 de cada mes o primer día hábil siguiente si fuese feriado, en cuenta especial que a tal efecto tiene abierta A.T.S.A. 2da. Circunscripción, en el Nuevo Banco de Santa Fe a nombre de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario y Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe. Para el personal que esta afiliado a la entidad sindical, la Contribución Solidaria no se le debe retener atento a que la misma se encuentra absorbida por el porcentaje que abona bajo el rubro de Aporte Sindical. La presente Contribución Solidaria tendrá vigencia hasta la renovación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 24º.
DEL UNIFORME DE TRABAJO:

PERSONAL TECNICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Enfermero/a
1070

Auxiliar de enfermería o Enfermero ley provincial 10.971

970

Mucamo/a
905

La ropa de trabajo será provista por el empleador, teniendo la facultad de elegir el modelo, tipo de tela y color de la prenda, la que será de uso obligatorio. Los empleadores proveerán gratuitamente dos uniformes conjuntamente con el calzado cociente en el transcurso del año. El uniforme de trabajo deberá suministrarse dentro del período de prueba en los casos de ingreso, del personal.
ARTICULO 25º.

PERSONAL DE COCINA
Cocinero
983

Ayudantes de cocina
963
PERSONAL DE MANTENIMIENTO

DE LAS CERTIFICACIONES DE TRABAJO:
Al momento de la desvinculación laboral del trabajador, el empleador estará obligado a entregar la certificación de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones debidamente certificada la firma, conforme a lo dispuesto en la L.C.T.

Oficial
1040

Medio Oficial
980

CAPITULO 4

Peón General
925

VACACIONES, LICENCIAS ESPECIALES Y PERMISOS.

Portero y/o Sereno
940
PERSONAL DE MAESTRANZA

Personal de Maestranza
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES:
910

Personal de Administración Personal Administrativo
ARTICULO 26º.

1013

Las licencias anuales pagas vacaciones se largarán y abonarán conforme lo prescripto por la ley de Contrato de Trabajo, se notificarán al trabajador con una anticipación no menor de cuarenta y cinco 45 días y se pagarán al momento de su goce. De acuerdo a la antigedad de cada trabajador calculada desde la fecha de su ingreso al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas, serán de:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/11/2006

Page count56

Edition count9393

First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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