Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 17 de noviembre de 2006

de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a la actividad comprendida y en el ámbito territorial de los departamentos de la segunda circunscripción de la provincia de Santa Fe: Rosario, General López, Villa Constitución, San Lorenzo, Caseros, Iriondo y Belgrano. La entrada en vigencia del presente dejará sin efecto legal cualquier norma contenida en otro convenio colectivo, nacional, provincial y/o regional, de la misma actividad, que se refiera directa o indirectamente, en forma general o específica, a alguna actividad y/o personal comprendido en el presente. En consecuencia los representados de cada una de las partes signatarias, afiliadas o no, quedan obligados por las cláusulas del presente desde su entrada en vigencia.
TITULO II
DE LAS CATEGORIAS Y CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO 1
DE LAS CATEGORIAS Y DESCRIPCION DE TAREAS

BOLETIN OFICIAL Nº 31.035

53

AYUDANTE DE COCINA: es el colaborador inmediato del cocinero, trabaja bajo las indicaciones de éste, con capacidad suficiente para reemplazarlo.
PERSONAL DE MANTENIMIENTO: son los dependientes que prestan mediante su habilidad y/o conocimiento técnico las tareas necesarias para el sostenimiento, mantenimiento, refacciones, mejoramiento, ampliaciones y/o modificaciones del establecimiento y control del funcionamiento de las instalaciones, móviles y equipos de la empresa. Comprende a todo el personal que posea un oficio y/
o especialidad necesaria para cumplimentar la finalidad anteriormente detallada, incluye albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, colchoneros, calderistas, electricistas, jardineros, confeccionistas, choferes, etc.
Comprende las siguientes categorías:
A Oficial: es el que se, desempeña en cualquiera de los oficios con pericia profesional.
B Medio Oficial: es el que tiene conocimiento que le permite desempeñarse en cualquiera de los oficios antes detallados.

ARTICULO 6º CONCEPTO DE CATEGORIA:
Se entiende que un dependiente reviste en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, encuadra dentro de las que se detallan en ésa categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función, tenga o no quien la ejerza título habilitarte, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes cuando existe obligación de poseer dicho título.

C Peón general: es el que realiza habitualmente tareas generales que no requiere especialización alguna.
PERSONAL DE MAESTRANZA: es aquel que tiene a su cargo las tareas de limpieza y mantenimiento del aseo de las instalaciones y sectores de la empresa; lavado, secado, tendido, descendido y planchado de ropa; tareas de costureras; reparación de los servicios de alimentos y limpieza de los elementos uti1izados.
PORTERO Y/O SERENO: su función es el control de entradas y salida que se le encomiende.

A los trabajadores comprendidos por esta convención se les asignará la calificación que corresponde en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos o categorías.
Los trabajadores deberán realizar las tareas que correspondan a su categoría aunque las mismas no sean habituales.

PERSONAL ADMINISTRATIVO: Es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimiento de la organización donde actúa, posee redacción propia y práctica. A título enunciativo se enumeran: encargado, recepcionistas, atención el púa, utilización de tecnología informática, operadores de máquinas, facturistas, calculistas, liquidador de pago, etc.

Las categorías enunciadas en la convención colectiva o que se incorporen a ella deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresen.

CAPITULO 2
DEL REGISTRO DEL TRABAJO

Los trabajadores prestarán la colaboración necesaria en el desarrollo de tareas afines y complementarias a la principal de modo que permitan alcanzar la mayor eficiencia operativa; sin perjuicio de la plena colaboración del trabajador en caso de emergencia no previsible o fuerza mayor. Las tareas de menor categoría serán adjudicables cuando una circunstancia temporaria lo haga requerible, considerándose éstas complementarias del contenido principal de su desempeño.

ARTICULO 8º.
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL:
JORNADA DE TRABAJO:

Cuando se lo indique el empleador, las tareas de mayor categoría serán adjudicables al trabajador siempre que se cumpla con el pago del adicional contemplado en el presente convenio.
El trabajador realizará las tareas propias de su categoría en los distintos sectores de la empresa indistintamente.
ARTICULO 7:
CATEGORIAS:
ENFERMERO/A o ENFERMERO LEY PROVINCIAL 10.917: Su tarea es la de coordinar, controlar y ejecutar las indicaciones del responsable médico del establecimiento, con atingencia directa y dentro de la órbita de su idoneidad técnica. Tiene a su cargo atención del paciente suministro de medicamentos indicados, higiene, curaciones y tareas afines.
AUXILIAR DE ENFERMERIA O AUXILIAR CON ORIENTACION GERONTOLOGICA:
Es aquel personal que cumplimenta y coadyuva con el enfermero/a en las tareas necesarias a realizar en contacto y/o manejo directo del geronte, efectuando su higiene personal, lo viste, facilita su movilización, traslado, suministra medicamentos y alimentos, realiza curaciones, y cuanto fuese menester en la atención personalizada que requiere el geronte.
Asignación de camas al personal de enfermería: En los turnos diurnos mañana y tarde: hasta sesenta 60 camas, ocupadas serán atendidas por: un 1 enfermero o enfermero ley provincial, y un 1 auxiliar de enfermería o auxiliar con orientación gerontológica; quienes trabajarán mancomunadamente en la atención de los residentes ejerciendo las tareas que le competen.

Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se gira que debe ser la fijada en este convenio cuando la jornada habitual establecida por la empresa, es de por lo menos el setenta y cinco por ciento 75% de la fijada en la categoría.
Cuando la jornada sea inferior al 75% de la jornada normal, el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo, salvo que la jornada reducida se acuerde a pedido del trabajador, en cuyo caso se considerará jornada normal a la fijada por ley.
HORARIO:
El horario será corrido, ser rotativo o discontinuo de acuerdo a la funcionalidad del establecimiento, previo acuerdo con el trabajador y con comunicación a la autoridad administrativa.
HORARIO Y CONDICIONES DE TRABAJO:
Las jornadas de trabajo serán de 44 horas semanales.
En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambios, no contando con el consentimiento del personal se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio CPIC no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso no mayor a 72hs. en situaciones de emergencia operativa, no imputables al empleador, o ante eventos súbitos e imprevisibles.
CAMBIO DE TURNO:

Si el establecimiento geriátrico o asistencial supera la cantidad de camas ocupadas que se determinó precedentemente, por el excedente de camas ocupadas podrá: acada sesenta 60 camas ocupadas de excedente o fracción menor aplicar la misma ecuación de cantidad y categoría de personal que se especificó precedentemente para el primer módulo de sesenta 60 camas ocupadas; o bien, b incorporar por el excedente la cantidad necesaria de auxiliares de enfermería y/o auxiliares con orientación gerontológico asignándole hasta treinta 30 camas ocupadas a cada uno.

Los empleadores facilitarán a aquel personal que desee un cambio de turno de trabajo con sus compañeros dentro del establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ningunas de las partes y no le ocasione a los empleadores gastos adicionales, los mismos se solicitarán con 48 horas de anticipación.

En el turno noche: será de aplicación lo especificado en este convenio para el turno noche-guardia pasiva.

Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otra ocupación fuera del establecimiento si cumple con su tarea normal y habitual y no resulta lesiva o incompatible con las actividades y/o funcionamiento del establecimiento.

El establecimiento geriátrico o institucional que no cumpla con la cantidad de personal de enfermería indicado, deberá abonar al personal un adicional del diez por ciento 10% del salario que le corresponde según convenio por cada cama ocupada que en más atienda; tomándose para éste calculo debido al incumplimiento una asignación de hasta treinta 30 camas ocupadas.
MUCAMA/O: Es el trabajador que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias, suministra ropa limpia. Sirve la comida y suministra alimentos en forma individual cuando es necesario, colabora con; el personal de enfermería en la higiene y vestimenta de los gerontes. Se le podrá asignar a cada personal de ésta categoría hasta treinta 30 camas efectivamente ocupadas en los turnos diurnos mañana y tarde y en el turno noche funcionará el sistema de guardia pasiva. Cuando por razones circunstanciales atendiera un número superior de camas que las asignadas precedentemente percibirá por cada cama ocupada que en más atienda un adicional equivalente al 5% cinco por ciento del salario que le corresponde según convenio.
TURNO NOCHE-GUARDIA PASIVA: En el turno noche, el establecimiento, deberá contar con un 1 auxiliar de enfermería o auxiliar con orientación gerontológico y una 1 mucama/o, quienes tendrán a su cargo el cuidado de los alojados. Debiendo contar con guardia pasiva de enfermero y/o auxiliar de acuerdo a las necesidades del establecimiento.

OCUPACIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:

FALTAS IMPREVISTAS:
Los empleadores, cuando algún personal falte imprevistamente procurarán reponerlo dentro de las 24 horas a los efectos de evitar recargo de tareas, adoptando las medidas de orden interno que corresponda.
FRANCOS:
El descanso semanal será de cuarenta 40 horas corridas como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción, que el establecimiento, por razones organizativas, otorgue a su personal una 1 semana dos 2
francos y la siguiente uno 1 y así sucesivamente. Asimismo siempre que se otorguen las cuarenta 40 horas de descanso corridas a las que refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo. Si se instrumentara el sistema de cuatro 4
días tratados y un 1 franco se compensará al año con cinco 5 días más.
ARTICULO 9º DEL TRABAJO EN FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES:

COCINERO: es el trabajador que se desempeña en la elaboración de la comida dentro del ámbito de la cocina del establecimiento, siendo su tarea la elaboración de las diversas ingestas de los gerontes. Asimismo, es de su responsabilidad la recepción, control y clasificación de la mercadería a utilizar respondiendo a las indicaciones de la nutricionista y/o profesional a cargo del paciente.

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente. En el caso que por ley provincial y/o ordenanza municipal se establezca algún feriado de ámbito local se aplicará el régimen de días no laborables.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/11/2006

Page count56

Edition count9417

First edition02/01/1989

Last issue04/08/2024

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