Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 25 de julio de 2006

Primera Sección
10 Hacerse presente en su puesto de trabajo con la anticipación debida a efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir con relación al mismo las instrucciones correspondientes.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.954

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se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones específicas.
ARTICULO 16º DIA DEL CUSTODIO:

11 Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de vigilancia aun cuando no haya sido relevado a la finalización de su respectivo turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos que se adopte el temperamento debido, hará saber esa circunstancia al superior jerárquico que corresponda.
12 Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento médico prescripto, aun cuando se encuentre cumpliendo funciones y en uso de licencia.
13 Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños, como así también a prevenir cualquier situación que pudiere generar peligro para la seguridad de las personas o bienes sometidos a su custodia o que se encuentren dentro del ámbito sometido a su puesto de trabajo.

Se fija como día del custodio el 25 de Abril.
El empleador tendrá las siguientes opciones:
a Pagar una suma igual a la que tenga asignada el custodio más una cantidad igual en el supuesto que se prestare servicio.
b Otorgar un franco compensatorio.
c Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.
ARTICULO 17º FERIADOS NACIONALES:

14 Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del arma que eventualmente se le confíe, la que en ningún caso ni circunstancia podrá retirar del objetivo en que se encuentre prestando servicio.
15 El personal afectado al servicio de seguridad deberá presentarse a su puesto de trabajo debidamente afeitado, con el cabello corto, no permitiéndose el uso de barba ni tampoco el uso de cabellos largos.
16 El custodio no podrá consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias susceptibles de disminuir o perturbar las facultades indispensables para la prestación del servicio ni mucho menos concurrir a su puesto de trabajo bajo los efectos de haberlas ingerido.

Cuando el custodio preste servicios los días feriados nacionales, se le abonará de acuerdo a la legislación vigente o se le otorgará el correspondiente franco compensatorio.
ARTICULO 18º REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES:
El custodio gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención anterior:
a Por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b Por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.

17 La Empresa deberá tomar las providencias necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser cumplimentadas durante la prestación de servicios. Las notificaciones se efectuará por escrito.
18 Cuando el custodio por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con cuarenta y ocho horas de anticipación.
19 El custodio es responsable ante el empleador de los daños que eventualmente causara en sus intereses por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.
20 No podrá tomar parte ni intervenir en forma alguna en conflictos de derechos o intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo limitarse su actuación al cumplimiento de sus tareas específicas.
21 Usará obligatoriamente el uniforme o la indumentaria que le brinde la compañía durante toda la jornada de labor, debiendo mantenerlo en perfectas condiciones de higiene y presentación.
22 El custodio deberá cumplir necesariamente con las obligaciones laborales que se deriven del reglamento de vigilancia vigente en la empresa en que se desempeña, teniendo esta última la obligación de notificarlo en forma fehaciente de su contenido.
23 Los custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en casos de siniestros de cualquier naturaleza, accidentes, atentados contra bienes físicos o personas y también por las exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad que debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio.
ARTICULO 13º: AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE:
Los custodios, a los efectos de la comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a En los casos en que deban faltar a sus tareas por las circunstancias indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor, debiendo hacerlo por cualquiera de los siguientes medios:
1.- por telegrama dirigido al domicilio del empleador, en el que deberá expresarse el motivo de la inasistencia; 2.- por aviso directo al empleador, pudiendo efectuarlo el mismo trabajador, un familiar o un tercero que se identificará debidamente.
b Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real, que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
c El enfermo facilitará en todos los casos la constatación de su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos que la misma no pudiera realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que haya indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del médico que lo asiste o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.

El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a la índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año.
En uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas en los meses de verano.
ARTICULO 19º VESTIMENTA:
Cuando la empresa establezca que deba usarse uniforme, los custodios tienen la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención, dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de trabajo. Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones de higiene, planchadas y sin roturas. El empleador proveerá el vestuario cuya cantidad se específica:
Cuatro camisas por año a entregar por mitades.
Cuatro pantalones por año a entregar por mitades.
Dos corbatas por año.
Una Campera cada dos años Un par de zapatos por año Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento con absoluta prohibición de usarlos fuera del mismo. Debiendo reintegrarse la misma contra entrega de las nuevas prendas.
ARTICULO 20º ELEMENTOS DE SEGURIDAD PERSONAL:
Las empresas deberán proveer a los custodios de chaleco antibalas que cumpla con las disposiciones legales vigentes en la materia. Los custodios se encontrarán obligados a usarlo durante toda la jornada de trabajo y será pasible de sanción disciplinaria aquel que no lo haga.
Los costos por sellados que genera la renovación de la Credencial de Legítimo Usuario del Renar serán afrontados por las empresas.
Los cursos de capacitación que las empresas realicen para sus custodios serán de asistencia obligatoria para éstos y a exclusivo cargo de aquéllas.
Los móviles o camiones blindados deberán cumplir con la normativa que dicta el Renar en la materia.
ARTICULO 21 DELEGADOS GREMIALES:
Su elección se ajustará a la normativa vigente en la materia.
Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio de custodios se solicitara la remoción de un custodio que eventualmente se desempeñe como delegado gremial, la empresa transportadora de caudales que fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo de partes con intervención de la U.P.S.R.A., trasladar a ese delegado gremial a otro objetivo sin desmedro de su pertinente estabilidad sindical.
ARTICULO 22º BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS:

d Al cese de su enfermedad, el custodio deberá hacer llegar de inmediato al empleador el alta médica correspondiente.
ARTICULO 14º OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS:
Los custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en las circunstancias siguientes:
a Siniestros, de cualquier índole que fueren.
b Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.

Los empleadores proveerán a su cargo botiquines de primeros auxilios debidamente equipados.
El responsable del mismo será el custodio encargado, quien tiene la obligación de informar inmediatamente al superior, respecto de los elementos que faltaren por su uso.
ARTICULO 23º GARITAS:
Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio que cuenta con puesto a la intemperie, éste gestionará ante el usuario del servicio que se instalen garitas o refugios que reúnan condiciones de seguridad y comodidad, con una adecuada iluminación, identificación de la empresa prestadora del servicio y servicios sanitarios.

c Atentados contra bienes físicos o personas.
ARTICULO 24º CONDICIONES SALARIALES:
d Exigencias excepcionales de la empresa, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de colaboración y solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes ARTICULO 15º CONFLICTOS DE TRABAJO:
Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria, y durante su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada ilegal. El personal comprendido en esta Convención, no podrá participar directa o indirectamente en conflictos de derechos o de intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde
Las partes acuerdan los salarios básicos aplicables a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo por el término de un año, sin perjuicio de las facultades que al empleador le c o m peten en los términos del art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las mejoras salariales aludidas en esta norma serán absorbidas hasta su concurrencia por los incrementos remuneratorios que cada una de las empresas hubieren otorgado voluntariamente a su personal.
Asimismo se pacta que, para las categorías incluidas en esta convención colectiva, las empresas signatarias del presente convenio deberán abonar un importe, en concepto de comida, por cada día

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/07/2006

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First edition02/01/1989

Last issue09/07/2024

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