Boletín Oficial de la República Argentina del 20/10/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 20 de octubre de 2005

Primera Sección
El nivel I C. Será de aplicación para todo el personal que ingrese a la compañía hasta cumplir tres meses como máximo. Cumplido dicho período se pasará al nivel inmediato superior.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.763

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1. Cuando se requiera, un supervisor tomará a su cargo otro grupo de trabajo además del suyo.
2. Los empleados administrativos se relevaran mutuamente cuando sea necesario.

El personal contratado, que sea efectivizado con más de tres meses de antigedad, ingresará directamente al nivel II D o superior, en función de la tarea a desempeñar.
Todo el personal representado por este convenio podrá acceder de acuerdo a su crecimiento individual a cualquiera de los niveles señalados en el segundo párrafo del presente artículo.
5. Jornadas Descansos, Vacaciones.
Art. 12: Jornada: El horario de trabajo se ajustará a lo que establecen las leyes en vigencia y las disposiciones complementarias de las mismas.
Art. 13 Descansos: El personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo tendrá treinta 30 minutos de descanso pago por jornada.
Art. 14 Vacaciones Anuales:
a Para gozar las vacaciones anuales, es necesario trabajar durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario. A este efecto se deben computar los feriados trabajados normalmente, los días de licencia normal o convencional, los no trabajados por enfermedad inculpable, accidentes de trabajo u otras causas no imputadas al empleado. La antigedad es la que se compute al 30 de abril del año siguiente al que correspondan las vacaciones.
b Si no se llegara a trabajar el tiempo mínimo, el empleado gozará de un descanso anual de un 1 día de cada veinte 20 trabajados computables como se indican en el inc. a con una duración mínima de cinco 5 días. Los días de vacaciones deben ser tomados siempre dentro del período legal y la antigedad a considerar a los efectos de establecer la cantidad de días de vacaciones será al momento de inicio de las mismas.
c El personal que ingrese con posterioridad al 1 de enero de cada año, recién podrá gozar de las vacaciones a partir del 1 de octubre de ese año.
d La duración de la licencia anual de vacaciones será la siguiente:

3. Los operarios mensualizados o empleados, si las circunstancias lo requieren, podrán ser relevados por operadores en ausencia del titular.
Art. 16: Subsidio por Vacaciones:
a La Compañía otorgará un subsidio por vacaciones, únicamente vinculado al goce efectivo de las mismas equivalente al valor de 70 horas de trabajo calculadas de igual modo que para el pago de vacaciones, tomando 173 horas mensuales.
Base X 70 =
173
b El pago del subsidio se hará efectivo juntamente con la remuneración por vacaciones. En el caso de desdoblamiento, el beneficio será percibido junto con el pago de la remuneración correspondiente a la primer parte.
c En razón de que el subsidio se vincula con el goce efectivo de las vacaciones, es requisito para hacerse acreedor al mismo que el empleado se encuentre en condiciones de gozar del período íntegro de las mismas, de acuerdo a su antigedad. En consecuencia, no tendrá derecho a este beneficio persona que goce de un período menor de vacaciones en razón de haber trabajado menos de la mitad de los días laborales del año, ni la persona que al momento de su egreso perciba indemnización por vacaciones no gozadas.
Art. 17: Licencias Especiales: El personal tendrá derecho a las siguientes licencias pagas especiales, computadas en días corridos:
a Tres 3 días por nacimiento de hijos, contados a partir de la fecha siguiente al nacimiento, estableciendo que uno de esos días de licencia deberá ser día hábil.
b Tres 3 días por fallecimiento de padres, cónyuges, hijos o hermanos, estableciéndose que uno de ellos deberá ser día hábil y uno 1 por fallecimiento de suegros o cuñados/as.

1. De quince 15 días corridos, cuando la antigedad en el empleo no exceda de cinco 5 años.
c Doce 12 días por casamiento.
2. De veintiún 21 días corridos, cuando siendo la antigedad mayor de cinco 5 años no exceda de diez 10 años.
3. De veintiocho 28 días corridos, cuando la antigedad, siendo mayor de diez 10 años no exceda de veinte 20 años.
4. De treinta y cinco 35 días corridos, cuando la antigedad exceda de veinte 20 años.
e De acuerdo con las características de la actividad industrial, se conviene que la Compañía podrá notificar a los empleados y a la autoridad de aplicación el período de vacaciones con cuarenta y cinco 45 días de anticipación al inicio de las mismas.
f Para el cálculo de la remuneración correspondiente a las vacaciones, se entenderá integrando la misma, todo lo que el empleado perciba por trabajos ordinarios y extraordinarios, bonificación por antigedad y otras remuneraciones accesorias, de acuerdo a lo devengado durante el último mes anterior al inicio de vacaciones, según la siguiente fórmula:
Para pago de vacaciones:
Base: Básico + Bonificación Especial + Bonificación por turno + Bonificación por antigedad +
Bonificación por alta complejidad + Horas Extra mes anterior + Feriados mes anterior.
BASE X Días de vacaciones = Pago
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Para descontar vacaciones:
BASE
X Días de vacaciones = Descuento 30
La remuneración correspondiente a las vacaciones podrá ser percibida antes de su iniciación o bien, con posterioridad a las mismas en la fecha normal del cobro de haberes, a elección del empleado.
g Teniendo en cuenta las características de la actividad industrial y los usos y costumbres de la Compañía, el empleado podrá desdoblar sus vacaciones con la conformidad de la misma, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Deberá llegarse a un acuerdo entre la Compañía y el empleado al programarse las vacaciones del sector. El empleado deberá efectuar el pedido por escrito.

d Los plazos consignados en los incisos a, b y c, corresponden a días corridos o calendarios.
e Maternidad: Se aplicarán las disposiciones legales vigentes.
f Permiso para estudiar: El personal que curse estudios secundarios, técnicos, terciarios y/o universitarios en establecimientos oficiales, los días que deba rendir examen, gozará de permiso pago.
g Igualmente se concederá permiso pago, por un día, previa justificación, cuando el empleado concurra con el curso, a realizar visitas de instrucción.
h Serán considerados exámenes que generen derecho a esta licencia: los parciales y finales en estudios terciarios o universitarios y para estudios secundarios aquellos finales que impliquen aprobación o desaprobación de una materia.
i Un 1 día para mudanza.
j Se concederá permiso pago por donación de sangre, siempre que se reúnan los requisitos fijados por Servicio Médico.
k Además de los supuestos previstos precedentemente, la Comisión Interna podrá solicitar a la Compañía, que se considere la concesión de licencia especial, a aquél empleado que haya padecido algún siniestro.
l Los permisos gremiales sólo serán concedidos cuando sean solicitados por escrito, por parte de la Seccional del Gremio, con la debida anticipación.
Art. 18: Feriados Obligatorios: Se establecen las siguientes normas:
a Según las disposiciones vigentes hasta el momento, estas fechas son las siguientes: 1 de enero, Viernes Santo, 2 de abril, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 y 25 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en la ley, en los casos de los días 20 de junio y 17 de agosto se trasladan siempre al tercer lunes del mismo mes, y en los casos de los días 2 de abril y 12 de octubre, se considerará Feriado al día lunes anterior cuando esas fechas coincidan con martes o miércoles o posterior cuando coincidan con jueves o viernes. En consecuencia, el día originariamente feriado que sea cambiado a lunes será considerado día hábil.
b Se establece como día del Empleado Textil el 4to domingo del mes de Octubre. El mismo será pagado como Feriado Nacional, inclusive a los Empleados Administrativos mencionados en el Punto c.4.
c La forma de pago para estos días será la siguiente:

2. La fracción de las vacaciones que se desdoble no podrá ser inferior a siete 7 días.
3. La fracción de vacaciones no gozadas, deberá tomarse antes de la iniciación del próximo período legal de vacaciones y su liquidación se efectuará de acuerdo a lo establecido para el período legal.
4. Sólo podrán acumularse al período siguiente, los días estipulados por la legislación vigente h El desdoblamiento de las vacaciones, también podrá ser solicitado por la compañía al empleado, requiriéndose en todos los casos su conformidad para el mismo.
i Cuando las vacaciones incluyan días feriados que son observados normalmente por la Compañía, los mismos son compensados con igual número de jornadas en días hábiles, que se agregan al finalizar el período respectivo de vacaciones.
j Se permitirá la permuta de los períodos de vacaciones entre el personal que cumpla las mismas funciones, siempre que no afecte al normal desarrollo del trabajo.
k Si durante las vacaciones ocurriera el fallecimiento de algún familiar por el que, de acuerdo con lo que establece el Convenio, correspondiera el otorgamiento de licencia por fallecimiento, se agregarán al finalizar el período de vacaciones tantos días como los que por dicha licencia correspondieran.

c.1. El personal que le corresponde trabajar un feriado nacional cobrará una bonificación adicional del 200% doscientos por ciento sobre todas las horas trabajadas dicho día. Las horas en exceso de la jornada normal, se abonarán como horas simples, además de la bonificación ya mencionada.
Esta bonificación reemplaza y excede la bonificación por horas extra.
c.2 Al personal que el Día del Feriado Nacional le coincide con un franco, se le abonará el equivalente a una jornada normal de trabajo con excepción de los empleados que se describen en el punto: c.3
c.3 Feriados nacionales en los días sábados y domingos: Los empleados administrativos cuyos sectores no trabajan habitualmente los días que la Compañía otorga como Feriados Especiales y que por lo tanto gozan de los mismos, no cobrarán la remuneración adicional equivalente al monto correspondiente a 8 ocho horas, descriptos en el punto: c.3. Si un empleado administrativo debe trabajar en un feriado especial, las horas trabajadas se liquidarán como un franco trabajado.
c.4 El personal que se halla franco y debe trabajar un Feriado Nacional, cobrará la bonificación correspondiente al franco trabajado, por ser más beneficioso para el empleado.
6. Trabajos de Sobretiemno horas extra, Francos Trabajados y Llamado a Casa.
Art. 19: Consideraciones
Art. 15: Relevos por Vacaciones o por Ausencia del Titular: Teniendo en cuenta que es uso y costumbre en la Compañía que los empleados y supervisores se releven mutuamente durante los períodos de vacaciones o por ausencia del titular, se procederá de la siguiente forma:

Inciso I: Se entiende por sobre tiempo horas extra el trabajo que se realiza en exceso de la jornada diaria, ya sea antes de la Jornada normal o después. El trabajo de sobretiempo podrá ser

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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/10/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date20/10/2005

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First edition02/01/1989

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