Boletín Oficial de la República Argentina del 27/06/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 27 de junio de 2005
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.682

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Artículo 11. Las multas deberán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.

9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
CAPITULO IV

Artículo 4. Son infracciones medias las siguientes:

DISPOSICIONES GENERALES

a De pasajeros.
1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de la Autoridad Competente.
2. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.

Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su suscripción.
Artículo 13. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

3. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos sin causa justificada.
4. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpiere durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
5. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
6. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.

Artículo 14. El presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones sustituye al que se encontraba en aplicación hasta la fecha, entre los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo; a los 16 días del mes de febrero de dos mil cinco en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo

b De carga.
1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de la Autoridad Competente.
2. No poseer seguro vigente de responsabilidad civil por daños a la carga transportada.
Artículo 5. Son infracciones leves las siguientes:
a De pasajeros.
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
2. No entregar comprobante por transporte de equipaje.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
4. No contar con sistema de Atención de Reclamos en oficina de venta de pasajes o en terminales.
5. Negar el acceso al sistema de reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.
6. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo, solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de tránsito, o enviarlos fuera de plazo.
b De Carga 1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
2. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo, solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de tránsito, o enviarlos fuera de plazo.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 6. Las sanciones son: multa, suspensión o revocación del permiso. Las multas se clasifican en:

JUAN F. ROJAS PENSO, Embajador, Secretario General. RICARDO HARTSTEIN, Ministro, Representación Argentina para Mercosur y ALADI.

Leve: Multa de U$S 200.Media: Multa de U$S 1.000.Grave: Multa de U$S 2.000.Gravísima: Multa de U$S 4.000.Las sanciones se aplicarán a criterio de la autoridad tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Las sanciones aplicadas por la Autoridad Competente respecto de las infracciones previstas Artículo 2 del presente Protocolo gravísimas, deberán ser comunicadas a la Autoridad Competente del país que otorgó el permiso originario.
Ningún vehículo habilitado, con la documentación en regla, bajo presunta infracción a disposiciones derivadas del Acuerdo, podrá ser retenido bajo pretexto del pago de la sanción correspondiente.
Artículo 7. En caso de que una empresa reiterara una infracción de un mismo grado dentro del lapso de DOCE 12 meses, se aplicará la sanción del grado siguiente a la aplicada.
Artículo 8. La empresa que en DOS 2 ocasiones en el transcurso de DOCE 12 meses hubiese sido sancionada por la Autoridad Competente por la comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 2 del presente Protocolo, será suspendida en su permiso complementario por un período de CIENTO OCHENTA 180 días de la actividad de transporte en tráficos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo.
Artículo 9. La empresa que en el término de VEINTICUATRO 24 meses hubiere sido penalizada en DOS 2 oportunidades con la suspensión prevista en el Artículo anterior, será sancionada con la revocación del permiso complementario. Dicha empresa no podrá realizar actividad de transporte en tráficos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo por el término de CINCO 5 años, a contar de la notificación de la sanción revocatoria.
Artículo 10. Las empresas que hubiesen sido sancionadas por la Autoridad Competente en dos oportunidades, en virtud de la aplicación del inciso 1 del literal a y del inciso 1 del literal b del Artículo 2, en un plazo de VEINTICUATRO 24 meses, no podrán ser autorizadas para realizar transporte internacional en cualquiera de sus modalidades por el término de CINCO 5 años.

ACTA DE RECTIFICACION DEL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, en uso de las facultades que le confiere la Resolución 30 del Comité de Representantes, como depositaria de los Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos de los países miembros de la Asociación, y de conformidad con lo establecido en su Artículo tercero, hace constar que:
Primero.- Que la Secretaría General remitió para la firma de los Plenipotenciarios del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo en el mes de junio de 2004.
Segundo.- Que, dado que el Representante Permanente de Chile ha suscrito el referido Protocolo Adicional el dieciséis de febrero de 2005, esta Secretaría General ha procedido a testar en la fecha de suscripción del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, la referencia al año dos mil cuatro, intercalando en su lugar cinco.
Y para constancia esta Secretaría General extiende la presente Acta de Rectificación en el lugar y fecha indicados, en un original en los idiomas español y portugués.
JUAN F. ROJAS PENSO, Embajador, Secretario General. RICARDO HARTSTEIN, Ministro, Representación Argentina para Mercosur y ALADI.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/06/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date27/06/2005

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