Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2005 - Primera Sección

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Primera Sección
Miércoles 1 de junio de 2005
OCHENTA 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.
Que el referido plazo fue prorrogado por igual término por el Decreto Nº 1083/04.
Que el procedimiento de selección correspondiente no se ha instrumentado hasta el presente y no resulta factible concretarlo en lo inmediato, motivo por el cual, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo involucrado y a efectos de contribuir al normal cumplimiento de las acciones que tiene asignadas el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, resulta necesario disponer la prórroga por igual período del plazo precedentemente señalado.
Que dicha prórroga se dispone con carácter de excepción a lo dispuesto por el Título II, Capítulo I, Título III, Capítulo III y Título VI, artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I del Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 T.O. 1995.
Que la prórroga aludida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete, determinando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1
de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA y el artículo 1º del Decreto Nº 491
del 12 de marzo de 2002.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Dase por prorrogado a partir del 4 de mayo de 2005 y por el término de CIENTO
OCHENTA 180 días hábiles el plazo fijado en el artículo 2º del Decreto Nº 1123/03, prorrogado por su similar Nº 1083/04, por el cual se designó con carácter transitorio y como excepción a lo establecido en el Título II, Capítulo I, Título III, Capítulo III y Título VI, artículo 71 primer párrafo, primera parte del Anexo I del Decreto Nº 993 del 27
de mayo de 1991 T.O. 1995 al señor D. Juan Carlos RAMOS DNI. Nº 5.486.378 en el cargo de Director del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, Nivel A Grado 0 Función Ejecutiva Nivel I dependiente de la SECRETARIA DE ASUNTOS
MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 2º El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme a los sistemas de selección previstos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA Decreto Nº 993/91
T.O. 1995 en el término de CIENTO OCHENTA 180 días hábiles contados a partir de la fecha indicada en el artículo 1º.
Art. 3º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 45 MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
José J. B. Pampuro.

PERSONAL MILITAR

BOLETIN OFICIAL Nº 30.665

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bido el complemento del caso, negárselo al retirado que posee iguales condiciones configura una situación injusta y discriminatoria.
Que, en función de los términos en que fueron efectuadas las presentaciones en comentario y con arreglo a lo normado por el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
DEL MINISTERIO DE DEFENSA procedió a su recalificación y dispuso su tramitación como un reclamo impropio, regulado por el artículo 24, inciso a de la Ley Nº 19.549, o sea el de un reclamo tendiente a que la Administración disponga la modificación, sustitución o extinción del acto normativo general cuestionado.
Que el citado encuadramiento resulta, por lo demás, coincidente con el que, ante similares peticiones, les otorgaron la entonces DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE LA
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en su Dictamen Nº 1280/01 y la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES DE LA
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en sus Dictámenes del 25 de julio de 2000, recaído en el Expediente SLyT Nº 11082/00 1 3 y del 9 de octubre de 2000, Expediente SLyT Nº 3438/00.
Que, según surge de los considerandos del referido acto normativo, el mismo se dictó dentro del marco de los beneficios autorizados por la Ley Nº 23.109, recogiendo la petición formulada por la FEDERACION DE VETERANOS DE GUERRA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad ésta que requirió al GOBIERNO NACIONAL el otorgamiento de un beneficio mensual al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, citando similares concesiones concretadas en los órdenes provincial y municipal.
Que la norma en comentario estableció, entonces, dos requisitos para poder gozar del mentado complemento, uno, el ser veterano, o sea haber participado efectivamente en las acciones bélicas que se llevaron a cabo en el TOAS, y otro, el de desempeñarse en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL al momento de entrar en vigencia el Decreto Nº 1244/98.
Que, dado lo dispuesto, ambos requisitos son necesarios y deben darse simultáneamente, con lo que uno de ellos solamente no basta para ser beneficiario del complemento otorgado por la norma analizada.
Que la conclusión que importa el considerando anterior, queda asimismo sustentada, por lo dispuesto en la Resolución Nº 4/01 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE
LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que en su artículo 2º expresa que, obtenido el certificado que acredite su condición de veterano, el agente involucrado deberá presentar el formulario referido ante la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o entidad donde reviste presupuestariamente la que, una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, procederá a liquidar el beneficio
Que el concepto de agente traduce la idea de acción, de actividad, revistiendo tal carácter, el que obra por instrucción, encargo o poder de otro, en el caso de la Administración, de donde puede concluirse que es agente el que cumple una función, concretamente el que se desempeña en forma actual en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Decreto 547/2005
Recházase el reclamo incoado por personal militar en situación de retiro, por no reunir los requisitos previstos en el Decreto Nº 1244/98 para resultar beneficiario del complemento establecido por el mismo.
Bs. As., 30/5/2005
VISTO lo propuesto por el MINISTRO DE DEFENSA detallado en el Anexo I y lo dispuesto por el Decreto Nº 1244 del 22 de octubre de 1998, y CONSIDERANDO:
Que el personal militar retirado individualizado en el Anexo I reclama administrativamente, solicitando se le abone el complemento previsto en el Decreto Nº 1244/98, incorporándoselo a su haber, ello, con efecto retroactivo.
Que, conforme las constancias de las actuaciones del caso, dicho personal acreditó encontrarse en situación de retiro y su condición de veterano de guerra por haber participado en las acciones bélicas que tuvieron lugar en el TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO
SUR.
Que por el decreto mencionado se estableció, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 1998, un complemento mensual equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO 85 % de la asignación básica correspondiente al Nivel E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por Decreto Nº 993/91 T. O. 1995, para el personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que acredite la condición de excombatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el aludido teatro de operaciones entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982.
Que, fundando su pretensión, el personal reclamante citó la referida normativa y, en síntesis, adujo que su calidad de veterano de guerra era indudable, atento que la norma aclaratoria conformada por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA
Nº 78 de fecha 18 de junio de 1999 actualmente reemplazada por la Resolución Nº 4 del 26
de enero de 2001 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA determinó que quedaban comprendidos en el concepto de veterano todos los Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del TEATRO DE OPERACIONES MALVINAS y del TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR y que el concepto de Administración Pública Nacional comprende al ámbito de las Fuerzas Armadas, atento que el mismo debe entenderse con la amplitud normada en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, sustituido por la Ley Nº 25.827.
Que el mentado personal expresó, asimismo, que el referido alcance quedó también demostrado por el hecho de que el complemento en cuestión es liquidado a los militares en actividad y que, a su juicio, el concepto de personal de la Administración Pública Nacional comprende también al militar en situación de retiro, atento que éste conserva el estado militar y por ende su pertenencia a la Administración, dado que, dicha situación de revista es distinta de la que confiere el status de jubilación, por cuanto el personal retirado continúa haciendo aportes, mantiene el derecho al uso del grado y del uniforme y está sujeto a la jurisdicción castrense y sus normas disciplinarias.
Que el personal citado completó los fundamentos de su pretensión, aseverando que el espíritu del referido decreto es otorgar un beneficio a los veteranos de guerra, con lo que la condición de veterano es lo esencial, no perdiéndose la misma por el hecho del pase a situación de retiro, agregando finalmente que, habiendo el personal militar en actividad perci-

Que la expresión reviste presupuestariamente del artículo 2º de la Resolución Nº 4/01 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, redactada en tiempo presente, es suficientemente clara e indica una situación de ocurrencia actual.
Que por el hecho de que las FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD integran el sector público, sus agentes es decir, aquellos que se desempeñan actualmente en alguna de las reparticiones que las componen cumpliendo alguna función, o sea, que continúan en ejercicio de una función pública y de su carrera militar o policial que, además, acrediten su condición de veteranos perciben el beneficio dispuesto por la norma en cuestión.
Que es equivocado lo afirmado por los causantes, en cuanto expresan que quien se encuentra en situación de retiro mantiene su pertenencia a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, por cuanto, a su entender, dicho estado configura una situación de revista que no adquiere status de jubilación, ya que continúa haciendo aportes jubilatorios, mantiene su estado militar y el derecho al uso del grado y del uniforme, y está sujeto a la jurisdicción castrense y a determinadas normas disciplinarias.
Que, si bien, ambas clases de personal militar están sujetas al estado militar, no es menos cierto, que la intensidad con que el mismo se manifiesta con respecto al que se encuentra en actividad es sustancialmente mayor, tiñéndolo con matices diferentes al que mantienen quienes se hallan en situación de retiro.
Que, también, es manifiestamente distinta la relación que mantiene el personal en actividad con la Fuerza de revista que la que vincula al personal retirado con aquélla, dado que, el personal militar retirado no cumple función o actividad estatal alguna y por ende, no está sujeto al cúmulo de obligaciones que devienen de dicho ejercicio.
Que, al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresó: Quienes ostentan el estado militar en situación de retiro no guardan la misma relación con las Fuerzas Armadas que la que une a éstas con el personal militar en actividad no desempeñan función estatal alguna, y, por tanto, su actividad dañosa no es imputable a la administración. La excepción a esta regla está dada por la convocatoria que pueda disponer el Poder Ejecutivo Nacional, supuesto en el cual el personal militar en situación de retiro debe aceptar obligatoriamente el ejercicio de las funciones del servicio militar teniendo los mismos derechos y deberes esenciales que el personal militar en actividad. CSJN, Deoca, Corina del Rosario c/ Paredes, Fidel Leónidas y Estado Nacional y otro - 30/5/01, Fallos 324-1701 y siguientes.
Que quienes se hallan en situación de retiro por haber cumplido los años de servicio que les permiten acceder a la misma, se encuentran en una situación de pasividad, si bien no idéntica, semejante a la de quien goza de una jubilación. Perciben un haber de retiro, cuya naturaleza previsional es incuestionable, por lo cual dicho haber guarda estrecha semejanza con el haber jubilatorio, tal como fue reconocido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION en el expediente caratulado: Ferrer, Roberto Osvaldo c/ Nación Argentina publicado en el Tomo Nº 308, Página 2246 y siguientes de la Colección del Tribunal.
Que, si bien el personal militar retirado continúa haciendo aportes, ello no altera la naturaleza del haber de retiro, por cuanto, tanto los aportes realizados por el personal militar, como el que efectúan los civiles, tienen un objeto similar que no es otro que el de posibilitar el establecimiento de un sistema de naturaleza previsional. Las aportaciones que también el personal retirado realiza se producen, justamente, para conformar un fondo que permita al personal militar gozar de una situación especial, consistente en la percepción de un haber de naturaleza previsional, de carácter móvil y similar en su cuantía al que corresponde a quienes se encuentran en actividad, con la salvedad, de diferencias producidas por determinados adicionales o suplementos particulares, que hacen a situaciones específicas y no generales y que el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede con arreglo a derecho disponer.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2005 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date01/06/2005

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