Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2005 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 5 de enero de 2005
podrá codificar los elementos de la declaración.
No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.

Primera Sección judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.
ARTICULO 22. Incorpórase como inciso d del artículo 736 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, el siguiente:
Inciso d.- el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
ARTICULO 23. Sustitúyese el artículo 863
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO 5 días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

Artículo 863.- Será reprimido con prisión de DOS
2 a OCHO 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las impor taciones y las exportaciones.

ARTICULO 15. Sustitúyese el artículo 333
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

ARTICULO 24. Sustitúyese el artículo 864
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

Artículo 333.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 864.- Será reprimido con prisión de DOS
2 a OCHO 8 años el que:

ARTICULO 16. Sustitúyese el artículo 352
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 352:
1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 353
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 353.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 18. Sustitúyese el artículo 387
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 387.- La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.

a Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
b Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
c Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que r e g u l a r e n s u o t o r g a m i e n t o, d e s t i n a d a a obtener, respecto de la mercadería que se impor tare o se expor tare, un tratamiento a d u a n e r o o fiscal más favorable al que correspondiere;
d Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
ARTICULO 25. Sustitúyese el artículo 865
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 865.- Se impondrá prisión de CUATRO
4 a DIEZ 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864
cuando:

ARTICULO 19. Sustitúyese el artículo 388
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

a Intervinieren en el hecho TRES 3 o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

Artículo 388.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

b Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

ARTICULO 20. Incorpórase como párrafo segundo del artículo 455 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, el siguiente:
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 21. Incorpórase como inciso e del artículo 458 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, el siguiente:
Inciso e.- Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso
c Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

g Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES $
3.000.000.
ARTICULO 26. Sustitúyese el artículo 868
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 868.- Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000 a PESOS
CINCUENTA MIL $ 50.000:
a El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;
b El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

f Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

4

b En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.
2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.
3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.
ARTICULO 30. Sustitúyese el artículo 920
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 920: Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a PESOS QUINIENTOS $ 500 por cada caja o bulto;
b PESOS QUINIENTOS $ 500 por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
c PESOS CINCO MIL $ 5.000 por cada contenedor de VEINTE 20 pies y PESOS DIEZ
MIL $ 10.000 por cada contenedor de CUARENTA 40 pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a o del inciso b, según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

ARTICULO 27. Sustitúyese el artículo 869
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

ARTICULO 31. Sustitúyese el artículo 947
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

Artículo 869.- Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000 a PESOS
CINCUENTA MIL $ 50.000 quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

Artículo 947.- En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS
CIEN MIL $ 100.000, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS 2 a DIEZ 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

ARTICULO 28. Sustitúyese el artículo 880
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

Artículo 880.- Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

ARTICULO 32. Sustitúyese el artículo 949
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

a PESOS QUINIENTOS $ 500 por cada caja o bulto;
b PESOS QUINIENTOS $ 500 por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
c PESOS CINCO MIL $ 5.000 por cada contenedor de VEINTE 20 pies y PESOS DIEZ
MIL $ 10.000 por cada contenedor de CUARENTA 40 pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a o del inciso b, según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 29. Sustitúyese el artículo 917
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:

d Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

BOLETIN OFICIAL Nº 30.563

Artículo 917:
1.- El impor te mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
75% y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:
a Este por cualquier medio lo hubiere advertido;
o
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL $ 30.000.

Artículo 949.- No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de PESOS CIEN MIL $
100.000 o de PESOS TREINTA MIL $ 30.000
en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.
ARTICULO 33. Sustitúyese el artículo 955
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 955.- A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a, b y c del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS $ 500 por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/01/2005

Page count44

Edition count9389

First edition02/01/1989

Last issue07/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2005>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031