Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 5 de enero de 2005
ARTICULO 34. Sustitúyese el artículo 958
de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 958.- Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.
ARTICULO 35. Sustitúyese el inciso a del artículo 959 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Inciso a.- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.
ARTICULO 36. Sustitúyese el artículo 992 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 992.- Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS $ 500 a PESOS
DIEZ MIL $ 10.000.
ARTICULO 37. Sustitúyese el artículo 994 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 994.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS $ 500 a PESOS DIEZ MIL
$ 10.000 el que:
a Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;
b Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;
c Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.
ARTICULO 38. Sustitúyese el artículo 995 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 995.- El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL $ 1.000 a PESOS
DIEZ MIL $ 10.000 cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.
ARTICULO 39. Sustitúyese el artículo 1024 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 1024.- Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos DOS 2 últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de PESOS DOS MIL $ 2.000.
ARTICULO 40. Sustitúyese el artículo 1058 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 1058.- La interposición de la impugnación del acto previsto en el inciso a del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 41. Sustitúyese el artículo 1115 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 1115.- Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la
BOLETIN OFICIAL Nº 30.563

mercadería involucrada en la causa excediere de PESOS CINCO MIL $ 5.000;

ARTICULO 48. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

b Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a PESOS
CINCO MIL $ 5.000.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

ARTICULO 42. Sustitúyese el artículo 1126 de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, por el siguiente:
Artículo 1126.- La ejecución judicial prevista en el artículo 25 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código.
ARTICULO 43. Incorpórase como artículo 1127
bis de la Ley 22.415 y sus modificatorias Código Aduanero, el siguiente:
Artículo 1127 bis.- El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen.
TITULO II
Ley 25.603
ARTICULO 44. Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 25.603 por el siguiente:
Artículo 6.- El servicio aduanero podrá disponer la venta, previa verificación, clasificación y valoración, de la mercadería que se hallare bajo su custodia afectada a procesos judiciales o administrativos en trámite.

Bs. As., 29/12/2004

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.986 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1ºº Modifícase el artículo 40 de la Ley 24.521 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ADUANAS
Ley 26.000
Modifícase la Ley Nº 18.965, con el fin de establecer la publicidad anual de un informe sobre la totalidad de los cigarrillos comisados por las autoridades competentes y posteriormente destruidos o incinerados.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1ºº Incorpórase como artículo 1
bis de la Ley N 18.965, el siguiente:

Artículo 13 bis.- El producido de las ventas que se lleven a cabo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley integrará un fondo destinado a resarcir a los titulares de la mercadería vendida, con derecho a percibir una indemnización, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Lo expuesto en este artículo será con ajuste a las condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004

POR TANTO:

ARTICULO 3ºº Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Si en el supuesto del párrafo anterior la mercadería fuera librada a plaza por ausencia del ejercicio del derecho por parte del titular, el servicio aduanero deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en la defensa del derecho del consumidor.

Régimen de Títulos. Modificación de la Ley Nº 24.521.

Decreto Nº 1999/2004

ARTICULO 45. Incorpórase como artículo 13
bis de la Ley 25.603 el siguiente:

En los casos en que la situación contemplada en el párrafo anterior no fuera evidente, el servicio aduanero podrá suspender el libramiento por un plazo máximo de SIETE 7 días hábiles a fin de consultar al titular del derecho y que este último tenga la oportunidad de requerir al juez competente las medidas cautelares que entienda corresponderle.

EDUCACION SUPERIOR
Ley 26.002

EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan H. Estrada.

ARTICULO 2ºº La publicación establecida en el artículo precedente deberá contener información referente a: fecha y lugar de decomiso, cantidad y tipo de mercadería decomisada y fecha y lugar en que se produjo la destrucción o incineración.

ARTICULO 46. Prohíbese la importación o la exportación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare que se trate de mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificado, de copia pirata o que vulnere otros derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que al titular le otorgue la legislación nacional.

Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.986

Con anterioridad a la venta, y a los fines de arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con dichos procesos, el servicio aduanero deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ 10 días, la muestra representativa de la mercadería secuestrada que deberá conservarse a las resultas del proceso. En el supuesto de tratarse de tabaco o sus derivados, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

TITULO III
Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas
Artículo 1 bis: Anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, elaborará y anunciará por UN 1 día en el Boletín Oficial un informe sobre la totalidad de los cigarrillos comisados y posteriormente destruidos o incinerados.

REGISTRADO BAJO EL Nº 26.000
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan H. Estrada.
Decreto Nº 1998/2004
Bs. As., 29/12/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.000 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.
ARTICULO 2ºº Modifícase el artículo 24 de la Ley 24.521, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24: Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.
ARTICULO 3ºº Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.002
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A.
GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan H. Estrada.
Decreto Nº 2000/2004
Bs. As., 29/12/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.002 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Daniel F.
Filmus.

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TITULO IV
Otras disposiciones ARTICULO 47. Derógase el artículo 957 de la Ley 22.415 Código Aduanero.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/01/2005

Page count44

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