Boletín Oficial de la República Argentina del 17/10/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.257 1 Sección Ley N 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fojas 3/9 del Expediente N 1.077.702/03
agregado al principal.
ARTICULO 2 Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Viernes 17 de octubre de 2003

15

imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas.
Los ajustes en las retribuciones mínimas correspondientes al mes de septiembre de 2003 del presente acuerdo, se podrán liquidar conjuntamente con los haberes el mes de octubre de 2003.
ANEXO II

ARTICULO 3 Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

PLANILLA DE RETRIBUCIONES MINIMAS

ARTICULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ABARCA: - Actividad Frutihortícola - Yerba Mate Zona Productora de Misiones y Corrientes con establec. PYMES

ARTICULO 5 Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N 244/94.

PERIODO DE CONDICIONES SALARIALES:

ARTICULO 6 Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N 14.250 t.o.
1988. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ELABORACION ENVASAMIENTO Y VARIOS

Ref.: Expte. N 66.142/97
En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del dos mil tres, la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación FTIA representada por los paritarios Rodolfo Daer, Roberto Gori, Héctor Morcillo, Juan Carlos Roberi y Fernando Giménez por un lado y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines FIPAA representada por los paritarios Dr. Iván Posse Molina, Dr. Daniel Funes de Rioja, Dr. Eduardo Viñales y Lic. Marcelo Ceretti, han llegado al siguiente acuerdo que modifica parcialmente la CCT N 244/94 y que consiste en los siguientes puntos:
1 Salarios: Se acuerdan determinar los salarios conforme figura en el Anexo I y II que firman por separado las partes formando parte integrante del presente.
2 Condiciones Generales: Se modifica el CCT en lo que se refiere a vacaciones y a período de prueba conforme los Anexos III y IV.
3 Contribuciones: Se establecen las contribuciones y aportes que figuran en el Anexo V que forma parte integrante de la presente.
4 Vigencia: Para las condiciones salariales la vigencia del acuerdo será de un año a partir de su homologación. Y para las restantes condiciones el plazo será de tres años.
5 Las partes se comprometen en un plazo no mayor de 180 días a proceder a la revisión o a la ampliación de aquellas partes del convenio que así lo requieran.
Esta Acta Acuerdo será objeto de presentación en el Ministerio de Trabajo y la documentación necesaria para la homologación ministerial, y oportunamente las partes presentarán un texto ordenado del CCT 244/94 con las modificaciones a que hace referencia la presente Acta.
En plena conformidad se suscribe la presente y sus cinco Anexos en el lugar y fecha citados.
ANEXO I

1 DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL 1 DE OCTUBRE DE 2004
VIGENCIA
SET03/NOV03

OPERARIO
OPERARIO GENERAL
OPERARIO CALIFICADO
MEDIO OFICIAL
OFICIAL
OFICIAL GENERAL
OFICIAL CALIFICADO
MANTENIMIENTO
OPERARIO CALIFICADO
MEDIO OFICIAL GENERAL
OFICIAL DE OFICIOS VARIOS
OFICIAL DE OFICIOS GENERALES
OFICIAL CALIFICADO
ADMINISTRACION
CATEGORIA I
CATEGORIA II
CATEGORIA III
CATEGORIA IV
CATEGORIA V
CATEGORIA VI
2do. JEFE DE SECCION
PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO
CELAD., CUIDADORES Y CAMARERA COMEDOR
ENCARGADAS, AYUD. COCINA COM. PERSONAL
PORTEROS Y SERENOS
AYUDANTE REPARTIDOR
COCINERO COMEDOR PERSONAL
CHOFER Y CHOFER REPARTIDOR
SECADORES DE ARROZ, MAQUINISTAS Y
ESTIBADORES MAS EL SUPLEM. POR BOLSA DE:
MANEJAR CAMION CON ACOPLADO
POR CADA BULTO DE 50 Kgs.
POR CADA BULTO DE 51 A 60 Kgs.
ALMUERZO O CENA Art. 14

VIGENCIA
Vigencia a partir DIC03/ABR04
Mayo04

2,70
2,80
2,85
2 90
3,05
3,20
3,30

3,00
3,15
3,30
3,40
3,70
3,95
4,15

3,30
3,45
3,60
3,70
4,10
4,35
4,55

2,85
3,20
3,25
3,35
3,50

3,30
3,95
4,10
4,35
4,60

3,60
4,35
4,45
4,75
5,00

560,00
575,00
610,00
640,00
665,00
700,00
775,00

620,00
660,00
730,00
790,00
830,00
905,00
1.045,00

660,00
700,00
770,00
840,00
880,00
960,00
1.110,00

610,00
615,00
630,00
615,00
635,00
650,00

610,00
625,00
650,00
625,00
665,00
680,00

650,00
665,00
690,00
665,00
705,00
725,00

PLANILLA DE RETRIBUCIONES MINIMAS
Personal comprendido en el CCT N 244/94 con las exclusiones establecidas en el Anexo II
PERIODO DE CONDICIONES SALARIALES:

Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los Decretos N 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y Resolución S.T. N 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas.

1 DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL 1 DE OCTUBRE DE 2004
ELABORACION, ENVASAMIENTO Y VARIOS

OPERARIO
OPERARIO GENERAL
OPERARIO CALIFICADO
MEDIO OFICIAL
OFICIAL
OFICIAL GENERAL
OFICIAL CALIFICADO
MANTENIMIENTO
OPERARIO CALIFICADO
MEDIO OFICIAL GENERAL
OFICIAL DE OFICIOS VARIOS
OFICIAL DE OFICIOS GENERALES
OFICIAL CALIFICADO
ADMINISTRACION
CATEGORIA I
CATEGORIA II
CATEGORIA III
CATEGORIA IV
CATEGORIA V
CATEGORIA VI
2do. JEFE DE SECCION
PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO
CELAD., CUIDADORES Y CAMARERA COMEDOR
ENCARGADAS, AYUD. COCINA COM. PERSONAL
PORTEROS Y SERENOS
AYUDANTE REPARTIDOR
COCINERO COMEDOR PERSONAL
CHOFER Y CHOFER REPARTIDOR
SECADORES DE ARROZ, MAQUINISTAS Y
ESTIBADORES MAS EL SUPLEM. POR BOLSA DE
MANEJAR CAMION CON ACOPLADO
POR CADA BULTO DE 50 Kgs.
POR CADA BULTO DE 51 A 60 Kgs.
ALMUERZO O CENA Art. 14

VIGENCIA
SET03/NOV03

VIGENCIA
DIC03/FEB04

VIGENCIA
A PARTIR
MARZO 2004

3,00
3,10
3,15
3,25
3,40
3,55
3,65

3,00
3,15
3,30
3,40
3,70
3,95
4,15

3,30
3,45
3,60
3,75
4,10
4,35
4,55

3,15
3,55
3,60
3,70
3,90

3,30
3,95
4,10
4,35
4,60

3,60
4,35
4,45
4,75
5,00

620,00
640,00
680,00
715,00
740,00
780,00
860,00

620,00
660,00
730,00
790,00
830,00
905,00
1.045,00

660,00
700,00
770,00
840,00
880,00
960,00
1.110,00

610,00
615,00
630,00
615,00
635,00
650,00

610,00
625,00
650,00
625,00
665,00
680,00

650,00
665,00
690,00
665,00
705,00
725,00

Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los Decretos N 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y Resolución S.T. N 64/03. Podrán
Los ajustes en las retribuciones mínimas correspondientes al mes de septiembre de 2003 del presente acuerdo, se podrán liquidar conjuntamente con los haberes del mes de octubre 2003.
ANEXO III
VACACIONES
Agrégase al artículo 50 de la CC 24/84:
c De conformidad con lo dispuesto por el art. 154, parágrafo I de la LCT y en atención a determinadas modalidades de la actividad, se acuerda la posibilidad que la licencia anual ordinaria que tenga una duración mínima de 21 días o más por año, pueda gozarse en forma fraccionada en dos períodos, uno de los cuales, con una duración mínima nunca inferior a catorce días corridos, deberá obligatoriamente gozarse en la temporada de verano; el otro período, pues, con una única duración de siete días, podrá gozarse fuera de la temporada estival en otra época del año; para una mayor duración de este período deberá requerirse la conformidad previa del sindicato local respectivo, con la salvedad de que no existiendo una entidad afiliada a la FTIA será ésta quien tendrá a su cargo la intervención.
La licencia anual ordinaria sólo podrá fraccionarse, pues, conforme a lo expresado, a condición que el período vacacional en la temporada de verano no sea inferior en ningún caso a los catorce días corridos Cuando se disponga el fraccionamiento vacacional, el empleador deberá notificarlo por escrito al trabajador y al sindicato representativo respectivo, con una anticipación no menor a 45 días de la fecha de inicio de la licencia fraccionada. En todos los casos el empleador deberá proceder de manera tal que el trabajador pueda gozar, como mínimo, el período íntegro de sus vacaciones en una temporada de verano cada tres períodos. En todos los casos de fraccionamiento vacacional, se incrementará el período de siete días, como mínimo, en un día de licencia paga.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente se habilita la negociación con los sindicatos de primer grado del goce de las vacaciones en otros períodos y épocas anuales, de conformidad con las modalidades específicas de cada actividad respectiva. En aquellos ámbitos donde no exista sindicato de primer grado afailiado a la FTIA, será esta última la que tendrá a su cargo la negociación respectiva con la empleadora, concordantemente con lo previsto en la legislación vigente.
ANEXO IV
PERIODO DE PRUEBA
Agregase al art. 22 del CC 24/94
De conformidad a lo dispuesto por el art. 92 bis de la ley 20.744 art. 3 ley 25.013, se dispone extender a 6 meses el período de prueba, con los derechos y obligaciones establecidas en la legislación y en esta convención; de manera muy especial se prevé que durante el período de prueba se dé

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/10/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/10/2003

Page count16

Edition count9393

First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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