Boletín Oficial de la República Argentina del 17/10/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.257 1 Sección trativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991 en la medida en que se hubiera invocado razones que justifiquen el pedido.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales.
3.2.3. Haber cumplimentado los requisitos detallados en los puntos 2.2.1. ó 2.2.2., según corresponda.
3.3. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada sobre la base de la disconformidad articulada respecto del acta rectificada, y en la que se invoquen causales que pudieron esgrimirse en esta última. A
tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes.

Viernes 17 de octubre de 2003

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Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ 10 días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiera producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.
6.3. Informe de sustanciación. Dictamen.
6.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos 6.1. y 6.2. elaborará un informe que contenga:
a Cumplimiento de requisitos formales.
b Cita del acta o intimación impugnada.

3.4. Procedimiento. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 3.2., el área competente en esta etapa del proceso deberá, en la primera providencia que emita, disponer todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:

c Resumen del fundamento de la impugnación.
d Prueba producida.

3.4.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados en el punto 3.2.1.: evaluar si corresponde tomar la impugnación como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla, de acuerdo con lo previsto por el Apartado 6 del inciso e del artículo 1 de la Ley N 19.549 y sus modificaciones.
Si no se considerare a la impugnación como denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.

6.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar en lo pertinente, lo establecido en el artículo 5 inciso c del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.4. CONCLUSION DEL PROCESO.

3.4.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 3.2.2.: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los artículos 31 a 33 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.
3.4.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de los requisitos indicados en el punto 2.2.1 ó 2.2.2.
3.4.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en los puntos 2.2.1. ó 2.2.2., según corresponda, y con el supuesto del punto 3.3., el juez administrativo competente dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.
4.2. Resolución General N 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 4. DEL ACTA
RECTIFICATORIA. El procedimiento consignado en el punto 3 no se aplicará cuando, de la lectura del escrito impugnatorio, el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, en los supuestos de errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.
En ningún supuesto de impugnación se podrá disponer la rectificación de la determinación de la deuda, si con ello no se subsana la totalidad de las observaciones efectuadas por el obligado. En todos los casos, la rectificación debe producir el cese de la controversia.
4.3. Resolución General N 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos 6.1. a 6.4.1.3.:
6. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES.
6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 3.2., o en los supuestos en que se hubiera decidido otorgarles el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el punto 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

6.4.1. Cese de controversia.
6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES 3 días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo en caso de silencio con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste dentro del mismo plazo perentorio mencionado en el punto anterior si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo como tal con respecto a los créditos observados y tenerlo por desistido de la impugnación deducida cfr. arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
4.4. Resolución General N 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 7 NOTIFICACIONES.
7.1. Las notificaciones que deban cursarse, fuera de los casos previstos en el artículo 41, incisos a y b, del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.
7.2. Toda notificación de intimación dispondrá un plazo de DIEZ 10 días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.
7.3. Notificaciones de la resolución. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá asimismo observar lo dispuesto en el artículo 40, primer párrafo, y en el artículo 43 del citado Reglamento, haciéndose constar porque vía es susceptible de ser revisada.
4.5. Resolución General N 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos 9.1. y 9.2.

6.2. Prueba.
9 APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
6.2.1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N 18.820 y sus modificaciones. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación in limine de parte de la misma será dispuesta, previa fundamentación, por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las que para mejor proveer se consideren necesarias.
No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley N 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ 10 días de quedar notificado de la resolución en el caso de domiciliarse en el radio de la Capital Federal, y dentro de los TREINTA 30 días, en el caso de domiciliarse en el interior del país.
De no efectuar tal solicitud, el apelante deberá, en un solo acto, practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida, será notificada al impugnante.
La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA 30 días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará si correspondiera las fechas de las audiencias.
6.2.2. Concentración de diligencias. En una única providencia el área interviniente dispondrá las medidas de prueba y requerirá, en su caso, las que para mejor proveer correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el administrado.
Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5, incisos b y c, del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada, se le notificará tal circunstancia, acompañándose una nueva liquidación para su pago.
9.2. Impugnación de la liquidación. Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior 9.1., se formularán dentro de los CINCO 5 días contados desde su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose nueva liquidación actualizada para su pago.
Artículo 5.

6.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.
6.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.
Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO 5 días contados desde su notificación, acepte el cargo o su proponente agregue una constancia autenticada por oficial público o autoridad competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991.
Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando no exista constancia de aceptación dentro de los términos señalados.
6.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante, y la denegada.

5.1. Resolución General N 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos 5, 6.3.2. y 6.4.2.
5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES. Los escritos impugnatorios que planteen la inconstitucionalidad de leyes, decretos, o resoluciones en que se sustenta la determinación de deuda, o invoquen argumentos que se encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestionen la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 3 con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, previo dictamen jurídico, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.
6.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar en lo pertinente, lo establecido en el artículo 5, inciso c, del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.4.2. RESOLUCION ADMINISTRATIVA. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe y el dictamen indicados en el punto 6.3.2.; y el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, produzca el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7; y se hará constar en ella que es susceptible de ser revisada, a

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/10/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/10/2003

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