Boletín Oficial de la República Argentina del 18/07/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.194 1 Sección Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 796/2003
Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente a agosto de 2003.
Bs. As., 15/7/2003
VISTO el Expediente Nro. 024-99-80854159-5-706
del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, la Resolución D.E.-N Nº 771 de fecha 30 de junio de 2003, el Decreto Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003, y CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional, por Decreto Nº 391
de fecha 10 de Julio de 2003, estableció a partir del 1º de julio de 2003, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE $ 220.-
mensuales, el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que por Resolución D.E.-N Nº 771 de fecha 30 de junio de 2003, se aprobó el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión Social para la emisión del mes de agosto de 2003, en fecha anterior al dictado del Decreto mencionado en el Considerando precedente.
Que tal circunstancia, hace necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que contemple la adecuación de un nuevo esquema por intervalos de pago, conforme a los haberes mensuales que por todo concepto perciban los beneficiarios.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente al mes de agosto de 2003, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:
I. Beneficiarios cuyos haberes mensuales por todo concepto no superen la suma de PESOS
DOSCIENTOS VEINTE $ 220.-.
GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 3 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 4 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 5 de septiembre de 2003.

III. Beneficiarios cuyos haberes mensuales por todo concepto superen la suma de PESOS SEISCIENTOS $ 600.- y no superen la suma de PESOS DOS MIL $ 2.000.
GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 15 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 16 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 17 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 18 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 19 de septiembre de 2003.
IV. Beneficiarios cuyos haberes mensuales por todo concepto superen la suma de PESOS DOS
MIL $ 2.000.- en adelante.
GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 22 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 23 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 24 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 25 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 26 de septiembre de 2003.
Art. 2º Determínase el día 8 de octubre de 2003 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.
Art. 3º Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga Ordenes de Pago Previsional OPP impagas deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la Comunicación A 2889 del Banco Central de la República Argentina de fecha 31 de marzo de 1999.
Art. 4º Fíjase como fecha para la rendición de cuentas del Nuevo Sistema de Pago de Beneficios CPP, hasta el quinto día hábil posterior al vencimiento del plazo de pago fijado en el Artículo 2º.
Art. 5º Derógase la Resolución D.E.-N Nº 771
de fecha 30 de junio de 2003.

GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 8 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 9 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 10 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 11 de septiembre de 2003.
GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 12 de septiembre de 2003.

Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE
LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES EET de los animales, aprobado por Resolución SENASA Nº 901/
2002, es necesario optimizar la ejecución y control de las acciones implementadas para dar cumplimiento al componente Estrategias de prevención: Control de los sistemas de rendering y alimentación animal, haciendo más eficientes las acciones que correspondan.
Que el Capítulo correspondiente a la EEB del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
recomienda, entre los criterios a tener en cuenta en la evaluación del riesgo que identifique los factores que puedan contribuir a la aparición de EEB en un país o zona, la posible introducción y reciclaje del agente de la EEB por el consumo por los bovinos de harinas de carne y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes, así como conocer el origen y utilización de las canales de rumiantes los animales hallados muertos incluidos, de los subproductos y de los despojos de matadero, parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y métodos de elaboración de alimentos para el ganado.
Que es necesario optimizar la aplicación de normas que permitan adaptar la actividad no sólo a las necesidades nacionales sino también a las exigencias internacionales en materia de control de estas enfermedades.
Que, si bien las exigencias constructivas y operativas de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena con cualquier fin de uso, se hallan reguladas en el ámbito nacional por el Decreto 4238/1968 Capítulo XXIV, sus modificatorias y complementarias, se hace necesario adaptar la actividad a los nuevos conceptos surgidos luego de la irrupción en el escenario mundial de la EEB y de la nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeldt Jacob nvECJ.

Art. 6º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio T. Massa.

Que el SENASA es garante ante los países importadores y responsable de mantener actualizado el análisis y seguimiento de los factores de riesgo externo e interno respecto de las EET de los anímales.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Que en el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 901/2002 se invita a los Gobiernos provinciales y municipales a participar en el sistema de prevención y vigilancia de las EET
de los animales, en las responsabilidades que les compete.

SANIDAD ANIMAL
Resolución 337/2003
Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles. Establécese como obligatorio el registro y la fiscalización en el SENASA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena y con cualquier fin de uso.
Bs. As., 15/7/2003

II. Beneficiarios cuyos haberes mensuales por todo concepto superen la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE $ 220.- y no superen la suma de PESOS SEISCIENTOS $ 600.-.

dad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina EEB, que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para la Salud Pública, los productores, el consumo y la exportación, todos elementos que hacen a la economía nacional.

VISTO el Expediente Nº 5321/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por la Ley Nº 3959; el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 508 del 14 de noviembre de 2001, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 10
del 17 de enero de 2003, todas del citado Servicio Nacional, y
Que la cadena epidemiológica de la EEB vincula a la industria de procesamientos de transformación de despojos/desechos de origen animal de mataderos en la transmisión del agente, contemplando que la principal fuente de infección lo constituye el material de origen rumiante contaminado y que el volumen de material de ese origen es un factor importante que se reflejará en un determinado nivel de exposición.
Que para cumplir tanto con la obligatoriedad del registro de esas plantas como para la inscripción de los productos elaborados por las mismas, el Organismo Oficial Competente es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

CONSIDERANDO:

Que para proteger el estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las EET, es imprescindible que el total de los establecimientos que procesen despojos de mataderos estén registrados y cumplan con normas que permitan mantener una adecuada trazabilidad, siendo la información estadística necesaria para valorar los probables riesgos.

Que el SENASA ha incorporado al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, a la enferme-

Que a los efectos de optimizar acciones se han tenido en cuenta las observaciones y recomendaciones realizadas por las auditorías internas y externas sobre el sistema de Pre-

Viernes 18 de julio de 2003

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vención de las EET en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la situación de la REPUBLICA ARGENTINA es de las más favorables respecto a las condiciones de riesgo para las EET, en aplicación de los criterios establecidos en el Capítulo 2.3.13. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS y de la metodología desarrollada por el Comité Científico Director de la Comisión Europea categorización de riesgo I, es decir, es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o pre-clínicamente infectado con el agente de la EEB.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 8º, incisos e y m del Decreto 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello, EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º Establecer como obligatorio el registro y la fiscalización en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, en todo el Territorio Nacional, de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena con cualquier fin de uso.
Art. 2º Establecer dentro de la competencia de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, el registro y la fiscalización de los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 1º de esta norma, teniendo la responsabilidad de mantener actualizado los registros de habilitación y fiscalización, con sistemas de inspecciones según frecuencia y criterios basándose en los ya definidos por la citada Dirección Nacional.
Art. 3º Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer los sistemas, procedimientos y frecuencias de fiscalización para dar cumplimiento a lo establecido en esta norma, así como a efectuar las actualizaciones y/
o modificaciones que se consideren necesarias al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo y evaluación de los procedimientos implementados, en concordancia con los lineamientos establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES EET de los animales, aprobado por Resolución Nº 901 del 12 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º Las plantas a ser registradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19
de julio de 1968, sus normas modificatorias y complementarias, y/o con lo que establece el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º Determinar que las plantas de procesamientos de desechos deberán conservar documentación válida sobre los insumos usados en la elaboración de productos durante un plazo no menor a DOS 2 años. En el caso que los insumos sean productos, subproductos o derivados de origen animal, el plazo obligatorio para conservar la documentación será de SIETE 7 años.
Art. 6º Otorgar un plazo de NOVENTA 90
días, a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para que las dependencias competentes del SENASA produzcan el registro actualizado de personas físicas y/o jurídicas comprendidas en la presente resolución.
Art. 7º Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, procediéndose a la clausura de los establecimientos infractores, al decomiso y/o destrucción de los productos elaborados, según corresponda.
Art. 8º La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/07/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date18/07/2003

Page count28

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First edition02/01/1989

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